20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ley 23.551

El trabajo es lo primero

La Corte bonaerense se manifestó a favor de un trabajador temporario de una municipalidad que, a su vez, era secretario general de un sindicato. No le renovaron el contrato pero, de esta forma, los accionados violaron el principio de estabilidad sindical.

 

Si bien la Ley 23.551 asevera que solo en caso de que una empresa u organismo deje de existir se podrá dar de baja a un trabajador que, a su vez, sea representante sindical, las autoridades de la Municipalidad de Guaminí, en provincia de Buenos Aires, entendieron que si uno de sus empleados era un trabajador temporario, entonces, ese supuesto, podía ser ignorado.

Pero los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) desecharon esa interpretación, y en los autos “Sarasibar, Jorge Héctor contra Municipalidad de Guaminí. Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, aceptaron el recurso del demandante y desecharon la sentencia del Tribunal laboral que declaró como procedente el despido del hombre.

En la instancia anterior, los jueces manifestaron que la Municipalidad había actuado de forma correcta y sin violar ninguna disposición, dado que diferenciaron la entidad de un trabajador temporario y uno de planta permanente, y se citó un precedente del Máximo Tribunal provincial en este sentido.

Por su parte, el accionante, después de expresar los criterios legales violados, a su entender, como el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, agregó que también existe doctrina de la Corte bonaerense a su favor: en el caso “Laprida”, los magistrados habían resuelto que los municipios que declaren prescindibles a tres trabajadores sin haber seguido el procedimiento de exclusión de tutela (previsto en la Ley 23.551) violan la garantía sindical.

Los integrantes de la SCBA decidieron que el recurso debía prosperar debido a que la Municipalidad había violado las disposiciones del artículo 52 de la ley citada, donde se establece que los empleados que gocen de la estabilidad sindical no van a poder ser despedidos si no hay una resolución judicial que los excluya de ese beneficio.

Los jueces precisaron, después del análisis de las evidencias del caso, que “la demandada admitió expresamente -antes del proceso, a lo largo de la relación laboral- la condición de representante gremial amparado por la tutela sindical que revestía el actor, de lo contrario no le hubiera concedido, con expresa invocación del artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, la licencia gremial en cuestión, ni lo habría admitido expresamente como interlocutor del sindicato en los numerosos asuntos sindicales tratados conjuntamente”.

En este sentido, los magistrados agregaron que “así lo había resuelto, por lo demás, el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires cuando, al pronunciarse sobre el conflicto, destacó que, con las pruebas producidas, se acreditó la calidad de representante gremial electo del actor en los términos de los artículos 48 y 52 de la Ley 23.551, lo que lo llevó a disponer la inmediata reincorporación del Sarasibar, no innovando en su situación hasta que se pronunciase la autoridad competente”.

De todas formas, sí se coincidió en el análisis de la instancia anterior en donde se precisó que  “mal pudo la accionada negar dicha circunstancia al contestar la demanda, alegando extemporáneamente que el sindicato carecía de personería gremial, deviniendo en consecuencia abstracto resolver el planteo de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 23.551 que, en respuesta a dicha defensa, introdujo subsidiariamente el actor al contestar el segundo traslado”.

Pero los miembros de la SCBA aclararon que “no luce acertada la decisión del Tribunal en cuanto concluyó -con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó- que la relación de empleo público que vinculó al actor con el municipio demandado adoptó la modalidad temporaria y, por ende, la pretensión de reinstalación fundada en la Ley 23.551 debía ser desestimada”.

Los integrantes del Máximo Tribunal provincial volvieron a destacar que “la demandada conocía perfectamente la designación del actor como representante sindical, como asimismo, el período por el cual resultó electo, circunstancias que ninguna objeción le merecieron, al punto tal que le otorgó, a solicitud del propio trabajador, una licencia gremial en los términos del artículo 48 de la Ley 23.551”.

“En el contexto indicado, tal como lo resolvió esta Corte en el citado precedente "Mansilla", reiterando en este punto la doctrina establecida en la causa "Subiza", tales extremos resultan de vital gravitación y ponen de resalto que el obrar de la municipalidad ha sido consecuente con el ejercicio de los derechos sindicales ejercidos por el actor al amparo de la Ley 23.551, al menos hasta que dispusiera su cese en el empleo”, indicaron los jueces.

Los magistrados alegaron que “no existieron objeciones o reparos que -a su criterio- pudieran invalidar el acto eleccionario mediante las impugnaciones pertinentes o pedido de aclaraciones ante la autoridad competente. Así, se permitió al trabajador desempeñar su mandato, objetando tardíamente la legitimidad de sus derechos una vez promovida la demanda por violación de la estabilidad sindical que la Ley 23.551 le garantiza”.

“En consecuencia resulta inatendible el planteo formulado en el juicio por violación de estabilidad gremial relativo a la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 23.551 a los agentes comunales si -como ocurre en la especie- la legitimidad de los derechos sindicales invocados no fue cuestionada con anterioridad, permitiendo al trabajador el desempeño de su mandato gremial”, puntualizaron los miembros de la SCBA.



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