Aunque una persona no pague el estacionamiento de un centro comercial, el establecimiento no pierde la obligación de seguridad sobre los vehículos que estén estacionados allí. Así lo entendieron los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, en los autos “Chamorro, Mario Alberto c/Cencosud S.A. s/Daños y perjuicios”.
En este sentido, los jueces rechazaron el argumento de los accionados de que el actor no había abonado el monto de su estadía al momento del hecho, por lo que condenaron a la empresa a indemnizar al hombre por la pérdida de su coche.
Además, los magistrados destacaron que se pergeñó un tipo de contrato inusual, dado que si bien es cierto que el accionante no había abonado el monto por el servicio, el error radica en la oferta del centro comercial: estacionamiento para potenciales clientes que favorece el acercamiento de la gente al lugar. Por lo que no corresponde a la compañía deslindarse de la responsabilidad en estos términos.
Los camaristas entendieron que entraba en juego el artículo 1.1198 del Código Civil, que establece que los contratos deben ser celebrados de buena fe, de acorde a lo que las partes pudieron haber entendido como acuerdo. En este caso, el actor realizó una interpretación en la cual consideraba que su vehículo, por supuesto, estaría a salvo.
Los jueces precisaron que “la omisión de controles, o la inexistencia del pago de un precio por la utilización de la playa de estacionamiento, no implica que una empresa como la demandada, eminentemente comercial en atención a que desarrolla los actos previstos en los incisos primero y segundo del artículo ocho del Código de Comercio, preste ese servicio a su potencial clientela en forma desinteresada”.
Los magistrados expresaron que “sin duda su ofrecimiento tiene un propósito comercial, que es atraer a la clientela para que concurra a dicho local, estableciendo ventajas económicas frente a otros establecimientos, que no cuentan con dichas instalaciones”.
“Así lo ha entendido también numerosa jurisprudencia. Esta conclusión no aparece desvirtuada por la circunstancia de que pueda constituir un requisito de la autoridad administrativa, como pretende la apelante, porque no por ello deja de ser un servicio al potencial cliente”, consignaron los camaristas en su fallo.
Los vocales puntualizaron que “el dueño del negocio tiene la obligación de ejercer un control - aunque sea genérico o difuso - sobre el lugar que destina al estacionamiento de los automóviles. Ello integra los servicios que el supermercado ofrece para la mejor comercialización y venta de mercaderías y demás servicios que se presentan en su ámbito, generando en el usuario la convicción de que su rodado queda bajo la guarda del establecimiento”.
“Las tratativas negociales comienzan con la introducción del vehículo a la playa, con intención de adquirir bienes o utilizan los servicios que allí se prestan; a partir de ese momento se genera en cabeza del supermercado la obligación secundaria de custodiar los bienes introducidos al mismo; entre ellos, el del automotor. Ello es independiente de que el potencial cliente haya adquirido o no bienes”, enfatizaron los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara expusieron que “esta propuesta para estacionar, es una prestación accesoria, derivada de la actividad del negocio principal, por lo que el deber de seguridad es objetivo e innegable para quien recurre a esta forma de comercialización. Pesa sobre quien lucra con esos consumidores potenciales asumir la carga de que el establecimiento sea seguro”.
“Los grandes centros comerciales en el ámbito de nuestra Provincia, por disposición legal, deben contar con "espacios para el estacionamiento de vehículos particulares, dentro del mismo predio de acuerdo a lo que regule cada municipio", por lo que el deber de seguridad se impone frente al usuario. Quien hace uso del supermercado, tiene una confianza fundada en que el empresario se ha ocupado razonablemente de su seguridad”, agregaron los jueces.
Los magistrados afirmaron que “la obligación de seguridad y de protección de los intereses económicos del consumidor es objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. Consecuentemente con ello, el hecho de un tercero en la sustracción del vehículo, alegado por la demandada, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurar una eximición de responsabilidad”.
dju
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