20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los clientes olvidadizos cobran igual

La Cámara Civil y Comercial de La Matanza rechazó el recurso de una aseguradora que no quería pagarle la indemnización total a un hombre al que le robaron un auto y que, luego del hecho, no dio de baja al equipo de GNC, un requisito contemplado en el contrato. Los jueces entendieron que eso no implicaba que no debiera ser resarcido por incumplimiento de lo pactado.

A la hora de exigir el pago del seguro por robo, las compañías aseguradoras se encargan de cerciorarse que todos los puntos del contrato estén contemplados en la documentación de los clientes. Y en muchos casos, de no contar con todos los elementos necesarios, los agentes se niegan a realizar los pagos correspondientes.
 
Pero el hecho de que no se cumplan estos requisitos no implica que la persona que sufrió el robo no pueda acceder al beneficio por el que pagó durante meses. Así lo determinaron los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, en los autos “R., R. C. contra Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Daños Y Perjuicios”.
 
Los jueces entendieron que el hombre podía realizar el trámite de dar de baja a su equipo de gas, un requisito exigido por la empresa, después de recibir la indemnización debida, que el hecho de no haberlo llevado a cabo a pesar de que figuraba en el contrato no implicaba que no recibiera el beneficio que había contratado.
 
En los fundamentos, los magistrados afirmaron que “se llama cargo o modo a la cláusula por la cual se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho. Esta institución del cargo o modo es de frecuente aplicación en materia de seguros. El cargo impuesto al asegurado es condicional resolutorio y se rige también por los artículos 559, 561, 562, 564 y 565 del Código Civil”. 
 
“El cargo condicional resolutorio, consiste en la inclusión de una condición potestativa a cuyo cumplimiento se subordina la irrevocabilidad de un derecho ya adquirido. El hecho que constituye el cargo debe ser posible y lícito al tiempo de establecerse y al tiempo de cumplirse”, consignaron los camaristas.
 
Al mismo tiempo, los vocales manifestaron que “el cumplimiento del cargo con efecto condicional, hace adquirir el derecho o consolida el derecho ya adquirido, sin necesidad de que se verifique o se declare judicialmente el cumplimiento. En derecho privado, es una modalidad de la obligación que consiste en una prestación de carácter excepcional y accesorio impuesta al adquirente de un derecho”.
 
Los miembros de la Sala recordaron que “las cargas pueden provenir de imposiciones contenidas en la ley (cargas legales) o surgir del acuerdo de voluntades, es decir, de los contratos (cargas convencionales), en  el marco de disponibilidad descripto en el artículo 36 de la Ley de Seguros”. 
 
“De allí, que existen cargas u obligaciones anteriores al siniestro, que se las distinguen de las cargas y obligaciones posteriores al siniestro al establecer especialmente el artículo 36 de la ley 17.418 en su inciso b, que si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida, siendo en la especie, este supuesto normativo aplicable al caso de autos”, aclararon los integrantes de la Cámara.
 
Pero, sin embargo, los jueces precisaron que “a las leyes de orden público (relacionadas con la regulación en torno a los equipos de gas, en este caso) se las define como aquella parte del orden jurídico que asegura los fines esenciales de la colectividad. Son aquellas normas jurídicas cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia y que, por lo tanto, no pueden ser dejadas de lado por los particulares”.
 
Por eso, y a pesar de los fundamentos brindados en primera instancia, los magistrados alegaron que “una de las consecuencias indiscutibles del concepto de orden público, es que no puede prevalecer respecto de este, la libertad de contratar establecida por el artículo 1.197 del Código Civil, y la violación de este principio permite la intervención judicial para subsanar tal anomalía, de manera que lo que hubieran pactado los contratantes no puede primar sobre la ley de orden público vigente a esa fecha”.
 
“Sobre el “orden público”, precisamente cabe advertir que no es un concepto cerrado e inmutable, sino una categoría histórica que se debe interpretar conforme a las circunstancias de una comunidad en un momento determinado, correspondiendo, en consecuencia, una aplicación dinámica de tal concepto”, aseveraron los camaristas.


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