20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Constitución marca los límites

La Cámara Federal marplatense declaró la competencia de la Justicia Federal en un divorcio donde una de las partes era extranjera. Los jueces consideraron que si bien el caso era de excepción, el supuesto de asignación está contemplado en la Constitución Nacional.

El artículo 116 de la Constitución Nacional establece que “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75: (…) entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.
 
Teniendo en consideración este precepto normativo, los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar Del Plata decidieron que era competencia de la Justicia Federal la causa de los autos “A., E. J. c/C., N. F. s/Divorcio Vincular”, debido a que una de las partes que estaba llevando a cabo el proceso era extranjera, y si bien el caso era de excepción, se deben tener en consideración las precisiones de la Carta Magna.
 
Después de un pronunciamiento en donde se consignó que el caso debía ser llevado por las vías regulares, el fiscal general del Ministerio Público provincial consignó que, en realidad, se debían respetar los preceptos del artículo 116 de la Constitución nacional.
 
Los jueces alegaron que “cabe recordar que la decisión adoptada en cuestiones de competencia acerca del juez que debe intervenir siempre tiene ligamen constitucional dado que se encuentra comprometida la garantía del juez natural por ende ostenta importancia esencial, toda vez que lo actuado ante un magistrado incompetente es inválido, motivo por el cual, se deben respetar las leyes que preservan la garantía constitucional señalada”.
 
Al mismo tiempo, los magistrados destacaron que “en ese contexto cabe señalar que, si bien la competencia federal es de ´ excepción y limitada a los casos taxativamente contemplados por lar Constitución Nacional, extremo que no negamos, la competencia federal por razón de la nacionalidad surge claramente del artículo 116 de la Carta Magna y del artículo dos punto dos de la Ley 48, que alude a las causas civiles en que sean parte un ciudadano argentino y uno extranjero”.
 
Los camaristas también recordaron que “ha sostenido la Corte Suprema que este principio rige en las provincias si es invocado por el extranjero que es demandado por el argentino, atento a que es un beneficio que únicamente él puede ejercer”.
 
“De la lectura de las actuaciones se extrae que se presenta una acción por divorcio vincular en la que las partes son de distinta nacionalidad, una argentina y la otra chilena, por lo que corresponde la aplicación de las normativas reseñadas y no la del último domicilio de convivencia, que por otro lado es Mar del Plata, dado que aquí no interesa ni la materia en discusión ni el lugar donde sucedieron los hechos”, manifestaron los vocales.
 
Finalmente, los miembros de la Cámara agregaron que “la competencia es ratione personae, es decir en razón de las personas que intervienen como sujetos de la relación litigiosa, dado que se atiende primordialmente a la distinta nacionalidad de los litigantes”.


dju


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