La Justicia de Córdoba rechazó la demanda de un matrimonio contra su vecina porque se filtraba humedad. Se entendió que no se acreditó cuál era “el vicio o defecto del inmueble de la accionada con idoneidad para haber ocasionado los daños cuyo resarcimiento reclaman los actores”.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Río Cuarto, Córdoba, confirmó la sentencia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios iniciada por Eldo Albano Tiempo y Eva Elena Corral de Tiempo, en contra de Marta A Zingaretti de Rossi.
En los autos "T., E. A. y Otro c/ Z. D. R., M. A. - Abreviado", el matrimonio le reclamaba a su vecina el resarcimiento “de los daños que invocaban ocasionados en su vivienda familiar, por filtraciones provenientes del inmueble colindante, propiedad de la demandada”. Pero la jueza de Primera Instancia no hizo lugar a su pretensión, y la Cámara confirmó lo decidido.
Los jueces Rosana A. de Souza, Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano, coincidieron con la magistrado de grado, en el sentido de que “el vicio de la cosa cae bajo la órbita del art. 1113 en tanto y en cuanto se convierta en una fuente generadora de riesgo para terceros, por lo que los daños causados por el vicio de la cosa quedarían sujetos al régimen de la norma citada, párrafo segundo, segunda parte, solamente cuando generan un riesgo o peligro para terceros”.
Los jueces encuadraron el caso dentro de esta hipótesis, por lo que, “para que opere la aplicación de la norma del art. 1113 del Código Civil, en el segundo supuesto del segundo párrafo y la consiguiente presunción de causalidad mediante la cual la ley considera que el peligro, riesgo o defecto de la cosa ha sido la génesis del daño”, la parte accionante “debe probar, primero, la intervención de la cosa en el contexto perjudicial”.
“Luego, que ella presenta un vicio -o que es riesgosa si esta característica no surge de su propia naturaleza- y, en el primer supuesto (vicio o defecto de la cosa), debe comprobar la existencia del vicio y su idoneidad para ocasionar el daño; por último, debe probar la producción misma del daño”, explicó el fallo a continuación.
Según los magistrados, el eje de discusión en el caso estaba dado “en torno de la acreditación de la intervención de algún vicio de la cosa inanimada propiedad de la accionada en el contexto dañoso de que se trata, traducido a la esfera de su conservación en buen estado”.
En el fallo se afirmó que del dictamen de pericial producido en autos, no se podía extraer, “con el grado de convicción necesario”, “la existencia del vicio en la conservación del inmueble propiedad de la demandada que se denuncia, ni menos aún que algún defecto de ésta haya constituido la génesis de los daños sufridos en la vivienda de los actores”.
La Cámara recordó que en la fundamentación de su recurso, el abogado de la parte accionante manifestó que del dictamen del profesional, que había afirmado que la casa “en algún momento haya recibido presencia de agua por algún factor externo, como puede ser la mencionada canilla del vecino o un antiguo cantero vecino”, apoyaba su tesitura
Pero los integrantes de la Alzada coincidieron con la sentenciante de Primera Instancia, quien estimó que “los peritos oficiales intervinientes en la causa formulan en sus dictámenes y ampliaciones fundamentos coincidentes en cuanto a que no existe una única causa de los daños que constatan”.
Consecuentemente, el fallo afirmó que no se encontraba acreditado en la causa “el vicio o defecto del inmueble de la accionada con idoneidad para haber ocasionado los daños cuyo resarcimiento reclaman los actores”.
Los magistrados discreparon con el decisorio en cuanto “fundó en la inexistencia de elemento probatorio alguno que acredite ‘la responsabilidad exclusiva de la demandada’”. Ya que ellos entendían que “la deficiencia probatoria afecta, más que la acreditación de la responsabilidad exclusiva de la reclamada, la falta de comprobación de la existencia y, en su caso, de la intervención activa de algún o algunos vicios o defectos de la cosa en la producción del daño cuyo resarcimiento se pretende”.
“Se advierte así que la sola ubicación de la canilla no es suficiente para ello, como así tampoco lo es que la pared del patio de la propiedad de la demandada, colindante con el sector de la vivienda de los actores que presenta los deterioros, tenga sólo revoque grueso, ya que al no considerarse medianeras las paredes o muros que dividen patios, jardines, etc. (art. 2719 del Código Civil), aún cuando separen un edificio de un patio o jardín”, formuló el fallo.
Por ello, y pese a la diferencia de criterios, la Alzada optó por confirmar lo decidido.