La Cámara Comercial entendió que la reinscripción de embargos interrumpe el cómputo de la prescripción en una ejecución de sentencia. Para los jueces, esos actos “resultan ser un claro ejemplo del interés del actor que su derecho no caiga en desuso, en tanto que manifiestamente buscan asegurar el cobro de la deuda”.
La Sala “D”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió en los autos “Cisan S.A. c/ D. R. D. s/ ordinario”, consideró que no e había cumplido el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil para una ejecución de sentencia, porque el actor había realizado sucesivas reinscripciones de embargos para cobrar su crédito.
Los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo fueron los que confirmaron la resolución de la jueza de grado, que rechazó el planteo de prescripción deducido por la parte demandada,
El recurrente había entendido que los actos interruptivos “no podían ser considerados como tales, en tanto que si bien buscaban cautelar los bienes sobre los que se habría de hacer efectiva la ejecución, no eran la vía idónea para interrumpir la prescripción conforme lo oportunamente decidido en la sentencia de primera instancia”, que había establecido “el procedimiento de ejecución de sentencia, a través de la iniciación de un juicio sumarísimo”.
De manera preliminar, los magistrados hicieron remarcaron que, el instituto de la prescripción “desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres”.
En tal sentido, expresaron que el mismo “obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas”.
De igual forma, los integrantes de la Sala adelantaron iban a interpretar con carácter restrictivo el planteo de prescripción, ya que concuerdan en que “en los casos de duda se opte por la solución que mantenga vivo el derecho y no por aquélla que lo aniquile”.
Superada esa introducción, los magistrados exteriorizaron su acuerdo con la decisión de la jueza de Primera Instancia, quien “juzgó no cumplido el plazo decenal previsto por la norma citada, toda vez que, -según entendió- existieron determinados actos procesales realizados con posterioridad al dies a quo a los que correspondía atribuirles efecto interruptivo, dado que demostraban claramente el interés del ejecutante por mantener viva la instancia”.
“La Sala juzga que los argumentos que sostienen la crítica no conmueven la solución arribada en la instancia de grado”, consignó el fallo.
En tal sentido, el Tribunal adhirió a la doctrina que sostiene que “los actos vinculados a la traba de embargos como sus correspondientes reinscripciones poseen aptitud interruptiva del plazo de prescripción, en tanto exteriorizaron la voluntad de la ejecutante de mantener vigente la ejecutoria”.
Por lo que, entonces, concluyó que “las sucesivas reinscripciones de embargo de fs. 421, fs. 427 y fs. 459 resultan ser un claro ejemplo del interés del actor que su derecho no caiga en desuso, en tanto que manifiestamente buscan asegurar el cobro de la deuda, y por ende, resultan interruptivos del plazo de prescripción”.
“Así también lo ha interpretado autorizada doctrina, al decir que los actos vinculados a la traba de embargos como sus correspondientes reinscripciones poseen aptitud interruptiva de la prescripción de la actio judicati”, reflexionaron los sentenciantes.
Posteriormente, el Tribunal refirió que podía existir una interpretación de los considerandos, que podría sugerir “que el actor debió iniciar un proceso sumarísimo a los efectos de proceder con la ejecución de la sentencia de condena”.
“Pero lo cierto es que ello no obsta a reconocer a las diversas actuaciones inherentes al mantenimiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas como actos interruptivos de la prescripción”, afirmó a continuación.
“En síntesis, ante la existencia de actos realizados por el actor con miras a hacer efectiva la condena dispuesta en autos, y que -como tales- interrumpieron el plazo decenal previsto por el CCiv 4023, fatal resulta concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado”, concluyó el fallo.
Fallo provisto por Micro Juris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial