22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Derechos personalísimos

El expediente era un cuerpo sin vida

La Justicia rechazó una acción por daño moral iniciada por la madre de una chica cuyo cadáver fue traído a la Argentina desde Uruguay por iniciativa de su abuela paterna. No se comprobó la conducta antijurídica pero, por el contrario, se advirtió un "accionar justificado" a la hora de evitar el destino incierto de los restos de su nieta.

En los autos “D., G. c/ B. L. s/Daños y perjuicios”, la actora de la causa se agravió porque los restos de su hija habían sido trasladados a nuestro país, desde Uruguay, sin su autorización. La acción había sido llevada a cabo por la abuela paterna de la joven, y por ello la demanda fue entablada contra ella.
 
Pero los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro entendieron que no se detectó la conducta antijurídica de la mujer demandad, sino, por el contrario, precisaron que tuvo un accionar justificado al evitar que el cadáver de la chica tenga un destino incierto, y sobre todo, que no terminen en un osario común.
 
Esto en virtud de que la legislación vigente protege tutelarmente el culto a los muertos, y los familiares directos pueden tener interés e injerencia en el destino de los restos, pero los menos directos, como la abuela, también. Y en este caso se encontró justificado su accionar, de modo que el cuerpo no acabara entre otros que estuvieran sin identificar en un espacio común.
 
Los jueces también precisaron que aún cuando los derechos personalísimos contemplados en el artículo 1.071 del Código Civil incluyen como primera acreedora de ellos a la madre, en relación a elegir el destino de los restos, la abuela también cuenta con el amparo de esta normativa. Esto es así debido a que su accionar respondió a que quería evitar que el cuerpo terminara en el osario común.
 
En su voto, el juez Ignacio Krause recordó que “cuando la persona fallecida no ha dejado instrucciones acerca de su exequias o el destino a dar a su cadáver, son sus parientes más cercanos quienes deciden acerca de tal destino, siendo claro que los más cercanos excluyen a los más lejanos; empero ello no debe contrariar los uso y costumbres corrientes sobre sepultura y custodia de cadáveres pudiendo modificarse este principio si concurriesen motivos especiales para ello que deberá contemplar, en su caso, el juez que interviniese en el conflicto que pudiera suscitarse entre sus deudos”. 
 
El magistrado aclaró que “no hay sin embargo una norma expresa sobre el derecho y poder de disposición sobre los cadáveres, salvo las referidas a trasplantes de órganos; pero el derecho inherente a las persona o personalísimo de los parientes más cercanos al occiso, encuentra amparo en los arts. 18 y 19  de la Constitución Nacional y está implícitamente contemplado en el artículo 1071 bis del Código Civil”. 
 
“Esta última norma otorga a su titular el derecho a que cese la trasgresión de su derecho y a reclamar del responsable una indemnización que fijara el juez. No obstante ha de considerarse también la relevancia que tiene el "derecho al culto a los muertos" para aquel pariente también cercano que, como en el caso de la demandada, es la abuela paterna de B.”, precisó el camarista.
 
“Ha señalado nuestro Superior Tribunal la mortificación espiritual que significa el hecho de no poder rendir en lo sucesivo la honra individual a un ser querido, siendo que la forma tradicional de manifestarlo (en el caso la nieta de la demandada enterrada finalmente junto a su padre en el cementerio Jardín de paz), es conservando sus restos en sitios diferenciados, derecho que, en el caso la demandada habría visto frustrado por la actora ante su despreocupación por la conservación de los restos de B. en el cementerio del Uruguay y su propósito, hoy declarado, de que ellos fueran enviados al osario común”, expresó el vocal.
 
El miembro de la Sala consignó que “el culto a los muertos es, entonces, un derecho jurídicamente tutelado y los parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y de perpetuar su memoria. Tal derecho también se desplaza aún a los parientes menos próximos -como es en el caso la abuela de la occisa respecto a la madre de ésta- cuando existan motivos o razones especiales, como lo es en este pleito el peligro de que los restos de B. acabaran en el Osario común por negligencia de su madre -como lo ha considerado el señor Juez "a quo"- o por ser, tal destino, el deseo de esta última como lo expresa en sus agravios”.
 
El sentenciante concluyó que “sí entonces aun cuando es cierto que, como lo sostiene la apelante -y lo ha concluido el sentenciante con sobrados fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales-, los derechos personalísimos a que se refiere el art. 1071  del Cód. Civil incluyen el derecho de la actora, por ser su madre, a decidir el destino de los restos mortuorios de Belén, también lo es que la accionada como abuela también tiene un derecho personalísimo, tan respetable como aquél, a evitar que dichos restos fueran arrojados al osario común que, como reconoce la actora, era su propósito”.


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