20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay coronita para los accionistas

La Cámara Comercial decretó la nulidad de una asamblea de accionistas que incrementó los honorarios del directorio por encima de los límites de la Ley de Sociedades. “No confluyen en la especie, condiciones que sean esenciales para determinar remuneraciones a directores de la SA fuera del marco legal”, dispuso el fallo.

Susana Araujo había acudido a la justicia para que se declarara la nulidad de una Asamblea de Accionistas de “Canopus S.A.”, de la que era socia minoritaria, porque consideró que los honorarios por ocupaciones técnico-administrativas del directorio de la sociedad “en exceso de lo previsto por el art. 261 de la Ley de Sociedades".

Asimismo, criticó que la propuesta no haya sido incluida en el orden del día, que “la indeterminación de las tareas desplegadas por el director habría justificado la cuantificación de estipendios sobre el límite estatuido por ley”, y que “la moción atinente al pago de los emolumentos no fue aprobada por resolución fundada”.

El juez de Primera Instancia rechazó su petición. Analizando el artículo 261 de la Ley 19.550, resaltó que la norma indica que “el monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias. Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas”.

Además, “cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día”.

Sobre esos basamentos, el sentenciante juzgó que, como el resultado de los dos últimos ejercicios fue reducido, “la fijación de honorarios para el directorio se basó en lo establecido en la última parte de la norma aludida, en la medida en que dichos estipendios excedieron claramente las ganancias”.

Por lo tanto, la decisión exigía recaudos, como su publicación en el Boletín Oficial, que, al ser cumplidos, estimó adecuada la remuneración del directorio.

La Sala “E” de la  Cámara Comercial, conformada por los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló, revocó el fallo recaído en los autos "Araujo Susana María c/ Canopus S.A. s/Ordinario".

Los magistrados no concordaron con lo decidido en la anterior instancia respecto al recaudo de la publicación en el Boletín Oficial, a tal efecto, consideraron que “aun cuando se incluyó la temática vinculada a la determinación de los honorarios del órgano de administración, no se especificó que eventualmente se acordarían en exceso del límite del art. 261 del régimen societario”.

“En cuanto a la forma en la que se produjo la convocatoria, el aspecto relativo a la fijación de los honorarios por encima del límite previsto en el art. 261 de la Ley de Sociedades debió ser expresamente incluido, en tales términos, en el orden del día de la asamblea que resolvería la cuestión”, consignó el fallo.

La Cámara interpretó que la letra del art. 261 respecto a incluir los honorarios del directorio en la orden del día es obligatorio, “por la finalidad que encierra esta disposición, que radica en proteger a los socios minoritarios, evitando que la mayoría imponga remuneraciones arbitrarias en su perjuicio”.

Por lo tanto, los jueces postularon que cuando se convocó a la reunión, se debió incluir “expresamente la eventualidad de que los emolumentos se fijaran por encima del límite previsto por el art. 261”, ya que “sólo así accionistas como la Sra. Araujo habrían contado con un panorama claro de lo que podría ocurrir en la reunión, evaluando razonadamente las ventajas de hacerse presentes en la asamblea, y ejerciendo en forma anticipada su derecho a la información sobre el asunto”.

El fallo también impugnó el contenido del acta asamblearia, ya que a criterio del Tribunal, en ella “no se dejó adecuada constancia de que la propuesta de aprobar la gestión y regular honorarios por encima del tope, fuera aceptada por los socios, ni de que hubiere sido rechazada”.

El pronunciamiento aseguró que con ello se violentó “la disposición contenida en el art. 249 del ordenamiento societario, que regla que el acta debe resumir no sólo las manifestaciones hechas en la votación y las formas de las votaciones, sino también "(...) sus resultados con expresión completa de las decisiones (...)".

La otra crítica que dejaron expuesta los integrantes de la Sala, fue que “no se enumeró en el instrumento que documentó el resultado de la asamblea, cuáles fueron las tareas técnico administrativas que autorizaban la fijación de los estipendios del director, por encima de los límites impuestos por la ley societaria”.

Sobre ese aspecto, los jueces recordaron que “la decisión que aprueba el exceso en las remuneraciones de los directores debe estar acompañada de los debidos fundamentos del caso, los que deben transcribirse en el acta de la asamblea”.

Ello, en virtud de que “aunque la ley autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, la resolución de la asamblea en tal sentido debe ser debidamente fundada pues de lo contrario la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos, que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría”.

Por lo tanto, al no concurrir en el caso las condiciones especiales que ameritaran lo resuelto por la Asamblea, la justicia decidió declarar la nulidad de la misma.



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