20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
No se configuraron las previsiones del artículo 1.113 del Código Civil

Un resbalón de agua fría

La Justicia rechazó una demanda en contra de un club por el accidente que sufrió una mujer en una pileta al resbalarse. Los jueces entendieron que no se probó la causalidad del hecho y que, además, la institución cumplió con las normas de seguridad "para que la cosa inerte no constituya un riesgo en sí misma".

Las piletas de natación pueden ser lugares muy peligrosos si no cumplen con las condiciones de seguridad que fueron establecidas por diferentes normativas para los clubes. Pero en los casos en los que estas previsiones son respetadas, el natatorio se convierte en una cosa inerte donde los peligros pueden correr por la falta de cautela de parte de las personas, como en el caso de los autos “Suárez, Marta Beatriz c/Centro Deportivo Huracán de San Justo s/Daños y Perjuicios”.

Los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza entendieron que no se probó el nexo causal entre los elementos (o la falta de ellos) de seguridad de la pileta y el accidente que sufrió la actora, quien además había recibido una sentencia en su contra en la instancia anterior.

En su expresión de agravios, la mujer precisó que los peritajes sobre el riesgo de la pileta fueron realizados dos años después del accidente, pero el aporte de dos testimonios en relación al estado del lugar en el momento del hecho disipó las dudas en relación a la queja de la accionante.

En su voto, el juez José Taraborrelli aseveró que, ciertamente, los propietarios de instituciones deportivas deben cumplir con ciertos requisitos que garanticen la seguridad, sobre todo en un lugar que expone una mayor cantidad de peligros potenciales que otros espacios para hacer actividades físicas.

El magistrado precisó que “la obligación de la entidad deportiva de vigilar a los nadadores constituye una ‘obligación de seguridad’ que, como lo ha admitido la más reciente jurisprudencia francesa, es de medios y no de resultados. Esto último resulta claro si se advierte que si bien, quien explota un natatorio es deudor de una obligación de seguridad -como en Francia ha establecido reiterada jurisprudencia ‘el acreedor debe velar por su propia salvaguardia y de tomar el mínimo de precauciones requeridas por la naturaleza y el destino del local en que se encuentra’”.

El camarista consignó que “el Club asume frente a sus asociados o bañistas una obligación tácita de seguridad garantizando la indemnidad física por el uso de las instalaciones. La jurisprudencia e importante doctrina si bien han vislumbrado la presencia de esta obligación de seguridad en el caso de las piletas de natación, han calificado a la misma como de medios”.

“Así por ejemplo, se ha dicho que si bien quien explota un natatorio es deudor de una obligación de seguridad, el acreedor debe velar por su propia salvaguardia y debe tomar el mínimo de precauciones requeridas por la naturaleza y el destino del local en que se encuentra. Así resulta que esa obligación de seguridad no es más que una obligación de medios”, agregó el vocal.

“A esta altura del desarrollo de este voto, estimo a mi juicio que el Club no está en condiciones de asegurar la indemnidad física de los usuarios de una piscina, pues en el caso juegan toda una serie de imponderables que tiene que ver con la propia predeposición del bañista, de su estado actual de salud, su edad (está probado que es la abuela de los niños que se encontraban en la piscina) y demás circunstancias personales de la misma, lo cual resulta de imposible control diario”, justificó el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara aseveró que “de ahí que el club solo comprometa los medios (bañeros en cantidad suficiente, baldosas y pinturas antideslizantes, demarcación de zonas profundas, etcétera) necesarias y suficientes como para evitar cualquier resultado dañoso al bañista, pero no puede asegurar su no ocurrencia”.

Por estos motivos, el sentenciante entendió que “siendo el natatorio una cosa inerte que normalmente no engendra un peligro, ni tiene un peligro latente, vale decir, no es una cosa peligrosa por su naturaleza ni por su forma de utilización”.

“Tampoco puede sostenerse, en el presente caso, que se trata de una cosa viciosa, por cuanto el vicio en la cosa no se ha probado ni tampoco la existencia de la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa y su resultado, sí, se probó la culpa de la propia víctima, que interrumpe el nexo de causalidad y exime totalmente de responsabilidad a la institución deportiva”, concluyó Taraborrelli. 



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486