22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Las privatizadas no son solidarias

La Justicia en lo Contencioso Administrativo rechazó una demanda interpuesta por EDESUR contra SEGBA, que buscaba la repetición de lo abonado en los juicios por accidentes de trabajo que perdió la primera. El Tribunal consideró que la acción había prescrito y que la deuda era una “obligación natural, que no daría lugar a repetir lo pagado”.

Invocando el Decreto 1803/92, (cuyo artículo 1º declaró la inaplicabilidad del régimen solidario establecido por la ley de contrato de trabajo a las empresas privatizadas) Edesur recurrió a la justicia a fin de que SEGBA le reintegre los importes abonados en  cuatro juicios que tuvieron a la primera como demandada.

La sentencia de Primera Instancia rechazó la pretensión, al entender que la actora pretendía “evadir la consideración de la obligaciones emergentes de los pliegos de licitación, que es la ley que rige la relación entre las partes”.

La jueza de los autos, caratulados “Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR SA) c/SEGBA SA y otro s/contrato administrativo”, puntualizó además, que en uno de los juicios no se había acreditado la supuesta deuda, que en otros dos ambas partes fueron condenadas solidariamente, y SECBA abonó la indemnización, y en el restante sólo fue condenada EDESUR.

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. La Sala III integrada por los jueces Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco, coincidió con el fallo apelado en cuanto estableció el plazo de anual de prescripción.

Los magistrados recordaron que EDESUR abonó las indemnizaciones, y dos años después acudió a reclamar la repetición de los emolumentos.

“La decisión en punto a considerar que el decreto 1803/92 (…) no excluye la aplicación de la ley de accidentes de trabajo (…), es acertada puesto el texto del art. 1º es claro al precisar que ‘no serán aplicables a ningún efecto, la ley 11.867, ni los arts. 225 a 229 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. ley 1976) en los procesos de privatización concretados o a concretarse, en cumplimiento de la ley 23.696, sus normas complementarias y sus reglamentaciones’”, indicó el fallo.

A continuación, el Tribunal formuló que “al ser dicha ley preexistente al decreto, se evidencia la voluntad del Presidente de la Nación de no incluirla entre las normas que, a fin de resguardar el referido proceso de privatización, fueron declaradas inaplicables, sin que sea factible, por vía de una interpretación analógica, excluir, restringir o suspender las disposiciones de una norma sancionada con fuerza de ley”.

Por otra parte, los magistrados resaltaron que, la pretención de la actora de que se aplique el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del código civil, lo era “soslayando que la acción de regreso pretendida contra el anterior empleador se encuentra alcanzada por una previsión especial, tal como lo es la prevista en el art. 2 de la ley 24.028, ya tantas veces mencionado, que establece la extinción anual”.

Asimismo, los jueces aclararon que el juicio en el cual no se acreditó la supuesta deuda también se encontraría prescripto, y que “en rigor, el peritaje contable, a lo sumo, podría llegar a ser eficaz a los efectos de demostrar el pago”.  Pero sin embargo, ello “en modo alguno prueba la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, emanada de una condena impartida en una sentencia judicial”.

“En efecto, dicho pago, del que lo informado por el experto daría cuenta, por vía de hipótesis podría atribuirse a la cancelación de una obligación natural, que no daría lugar a repetir lo pagado (cfme. arts. 516 y 791, incs. 2º a 5º del código civil)”, resaltó la Cámara.

Los jueces agregaron otro argumento a tal fin, que fue el hecho de que “la parte actora no ha siquiera arrimado a esta alzada una justificación acerca de la imposibilidad material de obtener la certificación de lo actuado en el expediente judicial que autorice a suplir la ineficacia de las piezas simples agregadas”.

Por lo tanto, al no tener sustento legal el reclamo efectuado, la Alzada se inclinó por confirmar lo decidido en Primera Instancia.



dju

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