04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El límite es el 82% móvil

Una Cámara de Córdoba le ordenó a la caja previsional provincial que se abstenga de "reducir, retener o pagar en bonos" las jubilaciones de unos amparistas, abonando su beneficio previsional de modo íntegro. Con una salvedad, “sólo en cuanto a la parte que reduce el haber de pasividad en un porcentaje inferior 82% móvil”.

La sentencia fue dictada por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, integrada por los vocales Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Julio Sanchéz Torres, en los autos “Bruera, Raúl Ernesto y Otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ Amparo”.

La causa llegó a entendimiento de la Alzada, luego de que un juez de Primera Instancia haya resuelto hacer lugar a la acción de amparo promovida, y declaró “la inconstitucionalidad de los arts. 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9° y 10° de la Ley 9504”, ordenando a la caja provisional “que se abstenga de practicar a los amparistas las reducciones, retenciones o pagos de bonos allí previstos, abonando su beneficio previsional de modo íntegro”.

Sobre la base de que no se trataba “de un descuento, ni quita, sino de un diferimiento, en el marco de la declarada emergencia de la Caja de Jubilaciones”, y que “el carácter de irreductible consagrado en el art. 57 de la Constitución Provincial se refiere al derecho al beneficio no a la prestación que integra tal beneficio y que se traduce en el cobro periódico de prestaciones dinerarias”, la demandada apeló el pronunciamiento.

Previo al dictado de la sentencia de Cámara, la parte actora denunció un hecho nuevo, “el Gobierno Nacional se habría comprometido a enviar una importante suma de dinero para cubrir el déficit de la Caja de Jubilaciones”, lo que, a su entender era “complementario del acuerdo celebrado con las Autoridades Provinciales”.

Para la amparista, ello develaba que “que la ley 9504 resulta inconstitucional por haber invadido materia delegada al Congreso de la Nación” y, además, que habían desaparecido “las razones que motivaron la emergencia de la Caja”.

Los magistrados, al adentrarse en la causa, ponderaron que “al entrar en vigencia la ley 9504 todos los actores tenían un ingreso superior a la suma de pesos seis mil”, y luego, el Decreto Provincial 1481 dispuso “un recálculo de la porción del beneficio a abonar con Títulos de Cancelación Previsional que establece el art. 6 de la ley 9504, fijándose como piso mínimo, que no será alcanzado por la ley impugnada, a aquellos haberes inferiores a pesos seis mil ($ 6000), ello a partir de los haberes devengados en octubre de 2008”.

“De las constancias de autos resulta que si bien varios de los actores podrían haber sido beneficiados por los decretos 1015/10 y 1228/10 que elevaron el piso mínimo de haberes previsionales a los cuales no se aplica la legislación cuestionada, es posible que esos amparistas hayan dejado de estar comprendidos por la misma”, aclaró el Tribunal.

Asimismo, destacó en el fallo que “la cuestión no se ha tornado abstracta puesto que hubo periodos anteriores en los que ellos fueron alcanzados por la normativa de emergencia y, por cierto, si conforme los incrementos de haberes alcanzados desde 2008 sus beneficios superaran el mínimo mencionado, la resolución también tendrá importancia hacia el futuro”.

Sobre estos basamentos, los sentenciantes se remitieron a lo dictaminado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Bossio”, en la que también se discutía la constitucionalidad de la norma atacada.

En ese fallo, el Alto Cuerpo provincial había expresado que la Constitución de Córdoba “no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino sólo una proporción o parte de aquél”.

“De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontando el aporte previsional personal correspondiente”, recordó la Cámara.

Por lo tanto, los magistrados resaltaron que ese era “un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia”. Por lo tanto, así se fortalecían y adquirían efectividad “los principios constitucionales de ‘solidaridad contributiva’ y ‘equidad distributiva’”.

De esa forma, “el núcleo duro sobre el que no puede haber descuentos ni prórrogas, por ser inconstitucional, es el ochenta y dos por ciento (82%) del líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado”.

Consecuentemente, al no tener los jueces objeciones respecto del fallo dictado por el Máximo Tribunal provincial, se hizo lugar parcialmente a la apelación deducida por la Caja, y se declaró “la inaplicabilidad de los arts. 6, 7, 8, 9 de ley 9504 a la situación particular de los accionantes sólo en cuanto a la parte que reduce el haber de pasividad en un porcentaje inferior al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del haber líquido del cargo del afiliado en actividad, que debe tomarse para el cálculo del haber”.

Por otra parte, los sentenciantes se refirieron al planteo de inconstitucionalidad de los decretos provinciales que receptaron la doctrina del fallo “Bossio”. Al respecto, la Alzada dispuso que “las limitaciones impuestas en el pronunciamiento en el caso ‘Bossio’, prima facie se encuentran dentro de los porcentajes de recortes históricamente tolerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que no se puede calificar de confiscatoria”.

En consecuencia, también se receptó la doctrina del TSJ en el caso “Abaca”, en la que se entendió que las restricciones no afectaban “el núcleo duro del derecho, y que no se avasallan funciones judiciales con los arts. 5 y 6 por que solo resuelve suspender la ejecución de medidas cautelares concedidas mientras dure la emergencia, ordenando se liquide los haberes de las amparistas alcanzados por la ley 9722 efectivizando el haber en el equivalente al ochenta y dos por ciento (o setenta y cinco por ciento para los pensionados) del sueldo líquido que habría percibido el beneficiario de encontrarse en actividad”.


 



dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486