La Corte Suprema confirmó la constitucionalidad de una normativa santafesina que prevé que los magistrados provinciales pueden ser enjuiciados por responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones, sin que para ello hayan sido removidos de su cargo a través de una suspensión o un juicio político.
En los autos “Marincovich, José Antonio c/ Vargas, Abraham Luis s/Responsabilidad civil contra magistrados”, un abogado santafesino demandó a un juez de primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito Judicial 15 debido a que había sufrido un “daño moral” por “diversas actuaciones” del magistrado en ejercicio de sus funciones.
Como respuesta a esta acción, el juez demandado afirmó que no podía ser demandado por su responsabilidad civil mientras siguiera en sus funciones. Es decir, si no fue removido por un jury de enjuiciamiento, juicio político o suspendido de su cargo, no correspondía que se diera cabida al reclamo del actor.
Pero la Corte Suprema de Justicia de la nación sentó un importante precedente en este sentido, al afirmar que el artículo 93, inciso siete de la Constitución provincial era válido. En el precepto normativo mencionado se establece que los magistrados santafesinos son enjuiciables por su responsabilidad civil independientemente de si atravesaron o no alguna instancia de remoción de su cargo.
En sus fundamentos, los jueces (en el voto mayoritario) afirmaron que si bien existe una previsión contemplada en este sentido por la Constitución nacional en su artículo 60 (que se aplica a jueces nacionales) los magistrados provinciales deben acatar las reglas establecidas en sus jurisdicciones, reconociendo de esta forma la autonomía de las provincias para “resguardo” de sus instituciones.
Los integrantes de la Corte afirmaron: “Limitada entonces la inmunidad que prevé la Constitución Nacional a la actuación de los jueces nacionales, puede afirmarse que de sus normas no se desprende postura alguna respecto de la responsabilidad civil de los magistrados derivada de la actividad judicial que resulte igualmente aplicable a jueces provinciales: en estos términos, no hay fundamento para exigir a las provincias el respeto de una cláusula que la misma Constitución Nacional no estableció para ellas”.
En este sentido, los miembros del Tribunal destacaron que se “ha dicho que la Constitución Argentina no garantiza solamente la división republicana de los poderes en las provincias, sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones, entendiendo en todo caso que esa garantía debe ser provista por el gobierno federal a cada provincia dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra”.
“Cabe aquí considerar el principio republicano a la luz de las adecuaciones propias de un Estado federal que reconoce inequívocamente la autonomía de sus provincias fundadoras. Tales adecuaciones, sintetizadas por Alberdi en la regla general de deslinde entre lo nacional y lo provincial que consagra el actual artículo 121, también fueron trazadas por Vélez Sarsfíeld durante la Convención de Buenos Aires que precedió a la reforma constituyente de 1860”, recordaron los jueces.
Los magistrados hicieron una cita en ese sentido: “La nación pide aquellas formas que están en la Constitución; que tenga cuerpo legislativo; que tenga poder ejecutivo. (...) Pero no puede decirse que han de ser bajo tales o cuales formas sino conforme a la Constitución, con los poderes que la Constitución establece”.
Los magistrados agregaron que “en procura de lograr este equilibrio federal se ha considerado que la adecuación al principio republicano no implica que los alcances de las garantías que sustentan la independencia de los jueces en el ámbito provincial deban ser idénticos a los que se traza en el esquema federal, sino más bien que la exigencia del articulo quinto resulta suficientemente cumplida por esos Estados en la medida en que las normas locales preserven la sustancia de la garantía”.
“En el sub examine, si bien es evidente que el reconocimiento de responsabilidad civil sujeta a los jueces a una instancia de escrutinio de su desempefto profesional, ello por si solo no alcanza para sostener que, en los términos en que ha sido cuestionada la constitucionalidad del artículo 93, inciso séptimo de la Constitución de Santa Fe, la ausencia de inmunidad de jurisdicción de los magistrados afecta la sustancia de su garantia de independencia judicial”, consignaron los jueces.