La Corte bonaerense rechazó el recurso de Auchan (hoy Walmart) que no pagó los aportes sindicales de 29 empleados. Los jueces entendieron que no existieron las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título, en orden a que la demandada alegó que el Convenio sindical no alcanzaba a la jerarquía de los trabajadores.
La causa comenzó con la acción entablada por el Sindicato de Empleados de Comercio de Lanús y Avellaneda contra la empresa Auchan (en la actualidad, Walmart) por los aportes no realizados de 29 empleados en el período comprendido entre mayo de 2002 y septiembre de 2006. Con al avance del proceso, el Tribunal del Trabajo 1 de Avellaneda hizo lugar a la acción.
Pero en su recurso de inaplicabilidad de ley, la compañía trató de justificar esta falta alegando que los trabajadores en cuestión, por su jerarquía, estaban fuera del convenio citado por la parte accionante. En este sentido, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieron confirmar esta decisión.
Los magistrados destacaron que esta explicación brindada por la empresa no cumplía con las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título que alegaban en su contestación de agravios y en el recurso de inaplicabilidad de ley.
En los autos “Sindicato de Empleados de Comercio de Lanús y Avellaneda c/Auchan Argentina S.A. Cobro de aportes”, la sentencia de instancia anterior había determinado que se limitó la ejecutada a describir la denominación de las categorías en las que revistaban los veintinueve
trabajadores cuyos aportes se reclaman”.
“Pero no acreditó el carácter ni la naturaleza de las labores efectivamente desempeñadas por ellos, soslayando que, según lo dispone el artículo 17 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, la clasificación de los trabajadores dentro de las categorías convencionales debe efectuarse teniendo en cuenta dichas circunstancias, con prescindencia de la denominación que formalmente se les hubiere asignado”, aclara el decisorio.
Los miembros del Máximo Tribunal provincial afirmaron que “es doctrina inveterada de este superior Tribunal que es definitiva la decisión que rechaza la excepción de pago en un proceso ejecutivo, porque tal tema no puede renovarse en el juicio ordinario posterior”.
Los jueces expresaron que “no ha denunciado la interesada la violación de la norma en la que el tribunal fundó este aspecto del decisorio, falencia que, como es sabido, no puede ser salvada de oficio por esta Corte, que no está habilitada para declarar la violación o errónea aplicación de los preceptos no invocados en el recurso, supliendo la omisión de las citas legales que debieron efectuarse para sustentar la impugnación”.
Los magistrados consignaron que “si bien alega que el juzgador ha valorado absurdamente la prueba documental, ni siquiera se detiene a individualizar el instrumento que habría sido mal interpretado, ignorando que -atendiendo al carácter excepcional que debe atribuirse a la revisión de las cuestiones probatorias, por regla ajenas a la casación, en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- corresponde a la parte que lo alega demostrar la existencia de "absurdo" y no a la Suprema Corte explicar por qué no se configura”.
Los miembros de la SCBA alegaron que “no cuestiona adecuadamente la conclusión afincada en que el certificado de deuda expedido por el sindicato (título ejecutivo con el que se inició el presente proceso fue emitido con posterioridad (25.04.2007) a aquél con el que se pretende probar la inexistencia de la deuda), toda vez que se limita a oponer a la conclusión del a quo su personal y subjetiva opinión -naturalmente, favorable a sus intereses- sobre la temática debatida, soslayando que la mera exhibición de un criterio discrepante”.
“Más allá de lo que pudiera opinarse sobre el fondo de la cuestión (es decir, sobre si corresponde o no a la empresa demandada integrar aportes sindicales por esos trabajadores), tópico vinculado a la causa jurídica de la obligación (y, por tanto, ajena al estrecho marco en el que debe resolverse el presente recurso, ceñido a dilucidar, exclusivamente, la procedencia de la excepción de pago deducida en el juicio ejecutivo), la crítica debe ser desestimada, toda vez que, en tanto la quejosa no ha logrado demostrar que el tribunal haya incurrido en absurdo, debe permanecer inmodificada la conclusión del tribunal relativa a que no se probó la efectiva cancelación de la específica deuda a la que hace referencia el título ejecutivo”, afirmaron los jueces.