En los autos “Vallejos, Juan Gabriel c/Arnedillo, Santiago s/Daños y Perjuicios”, la sentencia de primera instancia había resuelto desestimar la denuncia contra los accionados y, en cambio, aceptar los reclamos contra la codemandada Grupo Concesionario del Oeste Sociedad Anónima, empresa que fue condenada a indemnizar con 58.000 pesos al accionante.
Teniendo en consideración la evidencia del caso, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, quienes confirmaron la sentencia con excepción del rubro lucro cesante, al entender que fue culpa de la compañía que el actor sufriera un hecho de inseguridad por no haber cumplido con los requisitos mínimos para evitar esta situación en una zona de “alto riesgo delicuencial”.
En orden a los primeros accionados, los jueces tuvieron en consideración los argumentos del juez de grado, quien aseveró que el conductor y la propietaria del automóvil en donde viajaba la víctima no podía resistir la imprevisibilidad del hecho.
Los jueces recordaron, según afirmó la Corte Suprema, que la responsabilidad “no podía atribuírsela a la concesionaria de la ruta por los términos del contrato que se la otorgó, porque si bien se encontraba obligada en términos genéricos a facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originasen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino”.
“Dicha estipulación debía ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la “remodelación, conservación y explotación del corredor vial” conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares del usuario”, explicaron los magistrados.
Por estos motivos, “no resultaba admisible extenderle la responsabilidad más allá de tales obligaciones- “inherentes al estado de la ruta misma”-, ni exigirle el control de los alambrados linderos y decidió que la responsabilidad de los concesionarios viales revestía naturaleza extra contractual”.
Los jueces recordaron, en torno al caso, que “el Órgano de Control de Concesiones Viales informó que recibió numerosas denuncias de usuarios por incidentes producidos en la traza de la Autopista del Oeste por piedras arrojadas por desconocidos, que provocaron, en la inmensa mayoría la rotura de los parabrisas de los automotores afectados, como en el presente caso, durante el año anterior al hecho objeto de esta litis, sin indicar el kilómetro preciso en el cual habrían ocurridos los incidentes”.
A pesar de los señalamientos hechos en torno al precedente de la Corte Suprema, se retomó un precedente de la Corte bonaerense: “La relación que vincula a la víctima con la concesionaria vial, la codemandada ´Grupo Concesionario del Oeste S. A.´, es contractual y de consumo, porque el hecho ocurrió en la traza de la Autopista del Oeste, en la que aquélla es la concesionaria y el actor el usuario, porque era transportado en el automóvil conducido por el codemandado Arnedillo que circulaba por dicha ruta”.
“Esa ´relación de consumo´ le imponía a la codemandada ´Grupo Concesionaria del Oeste S. A.´, como concesionaria de la referida autopista, cumplir con el ´deber de seguridad´ que deriva de esa relación, o sea proteger al usuario de los riesgos que hubiesen podido afectar su salud, integridad física y seguridad en la circulación por esa ruta”, agregaron los camaristas.
Los vocales precisaron que “ese deber de seguridad conlleva la obligación no solo de conocer el obrar y manejo de la circulación vial, sino también todo lo relativo a la interacción que se produce entre el automovilista, los usuarios y los terceros. Es decir, le impone a la concesionaria vial el deber de recoger la información relativa a ese interaccionar y de tomar las medidas para asegurar la salud de los usuarios”.
“Por ello, ante los numerosos y reiterados hechos denunciados, (…) la codemandada ´Grupo Concesionario del Oeste S.A.´, como prestadora del servicio en esa autopista, tenía la obligación, en cumplimiento de ese deber de seguridad, de crear condiciones progresivas de seguridad vial en relación al estándar tecnológico vigente al momento en que se produjo el accidente para evitar daños a los usuarios”, explicaron los miembros de la Sala.
“Esto es que construyera y controlara la autopista razonablemente segura frente a tales hechos concretos y no eventuales, tales como la colocación de un cerco de alambrado detrás del guard rails para evitar las posibilidades de que la zona aledaña al mismo fuera utilizada como plataforma de lanzamiento de proyectiles contra los automóviles que circulaban por esa ruta”, concluyeron los integrantes de la Cámara.
dju
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