La Justicia condenó a un minimercado a indemnice con $15.000 a una mujer que se lesionó la cabeza mientras bajaba la persiana del comercio. Para los jueces, la causa no fue culpa de la actora, sino “la omisión del deber de seguridad que el proveedor debe garantizar antes, durante y después de la relación de consumo”.
La relación de consumo se inicia cuando el consumidor pone un pie dentro del local de ventas. Ese alcance es el que le dio la justicia a la relación contractual entre consumidor y proveedor, en la causa Madrid María Jimena c/ Godoy Teresa Ruth y ots. s/ daños y perjuicios.
La actora había iniciado una demanda, luego de que, en ocasión de ir a comprar al minimercado del que era dueña la demandada, trató de ingresar cuando estaban bajando la persiana para cerrar el local y se golpeó la cabeza a causa de ello.
En Primera Instancia, pese a que en la sentencia se encuadró el caso dentro de las disposiciones de la Ley 24.240, se resolvió que “de no haber avanzado la actora al ingreso del local cuando se estaban bajando las persianas porque ya había terminado la atención al público y estaba cerrando, el accidente no se habría producido”, por lo que rechazó la demanda.
Las actuaciones pasaron a la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, allí, los jueces . Silvina del Carmen Furlotti, Horacio Gianella, decidieron revocar lo resuelto.
Para llegar a esa determinación, consideraron que “en las relaciones de consumo, por imperativo constitucional (art. 42 CN) y legal (art. 5, 6 y conc. LDC), está ínsito el deber de seguridad”. De esa forma “el incumplimiento de este deber genera una presunción de responsabilidad a favor del consumidor”.
Para el Tribunal, esa presunción de responsabilidad “puede ser total o parcialmente destruida, por parte del proveedor, demostrando la ruptura del nexo causal, como dice el art. 40 LDC la ‘causa ajena’ ya sea, probando el hecho de la víctima; o de un tercero por quien no deba responder y/o el caso fortuito ajeno a la actividad, servicio o cosa”.
Los jueces consideraron, a al inversa que su colega de Primera instancia, que “el hecho de que la víctima ingresara al local, no obstante que le avisaran que estaban cerrando, por una ingreso habilitado que aún no se cerraba, en modo alguno puede configurar el hecho o culpa de la víctima con entidad suficiente para romper el nexo de causalidad”.
La Cámara recordó que “en el caso, la víctima no forzó la persiana para entrar o apuró su paso mientras que bajaba la misma; sino que estaba abierta y entró, y en dicho momento, la persiana bajó y la golpeó”.
Por lo tanto, “de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas, la causa del daño no se ubica en el accionar de la víctima que ingresa al local por la entrada, que aún no había sido cerrada, sino que la causa está en la omisión del deber de seguridad que el proveedor debe garantizar antes, durante y después de la relación de consumo”.
De ahí que el fallo estimó que era irrelevante “que la actora no haya demostrado el riesgo o vicio de la persiana”, ya que primaba “la presunción de responsabilidad que genera al proveedor la violación del deber de seguridad de jerarquía constitucional”.
Por ello se concluyó que en el caso “no se ha configurado la eximente hecho de la víctima, en consecuencia, surge la responsabilidad solidaria de los dueños del mini comercio demandados, por ser titulares del comercio en donde acaeció el evento dañoso”, y de esa manera, se revocó la sentencia apelada, determinando la procedencia de la acción por el monto de 15 mil pesos en concepto de daño moral.