La Cámara Laboral consideró acreditado el estrés laboral de un vigilador de una cadena de supermercados, que desempeñaba su tarea en una garita. Para los jueces, la “perturbación emocional” que sufrió el actor “obedeció al ambiente laboral nocivo en el que se encontró inserto”.
La Sala VII de la Cámara Laboral revocó la sentencia que había rechazado el accidente laboral denunciado en los autos “L. E.R. C/ Coto C.I.C. S.A. S/ Accidente-Acción Civil”, y de esa manera hizo lugar a la demanda entablada por un vigilador que sufrió de estrés laboral por trabajar en una garita.
Al accionante le habían detectado en la pericia realizada una minusvalía psíquica, como producto del estrés laboral que había sufrido.
El dictamen pericial había indicado que entre las causas “un exceso de horas de trabajo, falta de horas de descanso, demasiado esfuerzo psicofísico por necesidades económicas, dejar de disfrutar de su familia, etc. sin ni siquiera cobrar el dinero correspondiente al sacrificio sobrehumano realizado por el actor en este caso, sumado a las malas condiciones físicas y de explotación que ha sufrido por varios años”.
Basado en las testimoniales vertidas, los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Beatriz Fontana, atribuyeron el mal estado de salud que “las condiciones ambientales de labor eran muy precarias traducidas en el uso de una garita de vidrio con dimensiones pequeñas (de tres por tres, con un escritorio, una silla, y elementos como estufa y/o ventilador que los traía el propio vigilador)”.
Asimismo, ponderaron un informe vertido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se destacaba que se abrió un sumario “por infracción a la normativa laboral vigente, comprobándose así la recurrencia en los predios de la accionada en no acondicionar los predios con lo mínimo para satisfacer las necesidades naturales de las personas que allí se desempeñaban”.
Por lo tanto, se tuvo por probada “la presencia de un ambiente laboral que actuó como causa eficiente en el daño psíquico detectado en el actor y derivado además, entre otras, de la sutil modalidad implementada en la demandada en destinar a tareas de mera vigilancia y/o sereno al trabajador que dejaba de ser ‘operativo’”.
Los jueces, además, encuadraron el caso dentro de las directivas del art. 1113 del Código Civil, ya que consideraron que “la ponderación conjunta de las constancias probatorias me forman convicción de que la perturbación emocional que sufrió L. obedeció al ambiente laboral nocivo en el que se encontró inserto”
Para ello, argumentaron que la “cosa”, no era “una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño”,
Sino que podía ser “todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad, como en el presente caso”. Ya que “cuando el ambiente laboral es disparador de la enfermedad que porta el trabajador su empleadora debe responder por el daño causado”.