Los diferentes precedentes en torno a las cuotas alimentarias tienden a señalar una cosa: las variables de la economía inciden en la fijación de los montos. Por eso, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, en los autos “M., M. S. c/T., P. R. s/Incidente”, determinaron un aumento de la cuota mayor al otorgado en la primera instancia teniendo en consideración estas variables.
En la instancia anterior, el juez de grado valoró la situación económica y puso un tope al aumento solicitado por la accionante en relación a la cuota para su hijo que, además, sufre una discapacidad. Pero de todas formas la asesora de Menores entendió que el aumento debía ser admitido por el “notorio” incremento de los precios en todos los medios necesarios para que el chico se desarrolle.
Los jueces precisaron que “el quantum de la misma debe determinarse atendiendo el interés superior del niño y su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuado. En relación a esta temática la jurisprudencia ha puntualizado que la prestación por alimentos tiene raíz constitucional”.
“Adquiriendo especial relevancia el análisis de los tratados internacionales que dan sustento al derecho alimentario conjuntamente con las normas fondales e internacionales, debiendo en la especie además meritarse que el menor de autos es un niño que presenta TGD, por el que le fuera otorgado un certificado de discapacidad de la provincia de Buenos Aires”, agregaron los magistrados.
A fin de determinar la procedencia del incremento de la obligación alimentaria que pesa en cabeza del padre, debe tenerse presente que en materia de alimentos la ley establece respecto de los menores dicha obligación sobre ambos progenitores mientras aquellos no se hayan emancipado. Siendo deber del alimentante procurar los medios necesarios para que el hijo no pase privaciones, debe realizar los esfuerzos pertinentes para cumplir adecuadamente con su obligación.
Los camaristas afirmaron que “para establecer el monto de la cuota deben tenerse en cuenta: La situación económica y social tanto del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida, así como los ingresos que posee la progenitora que convive con el menor; las necesidades del hijo, estimándolas de acuerdo a la edad que tiene al momento de fijar la cuota de alimentos, debiendo especialmente considerarse en este caso particular, el costo del tratamiento de la patología que presenta el menor”.
“La contribución que realiza la progenitora que ejerce la tenencia del hijo, pues debe considerarse a tal fin que la misma no sólo es comprensiva de una faz económica sino de numerosas prestaciones en especie, a través de los cuidados, atenciones y educación proporcionados a la misma en su vida cotidiana, que le insumen tiempo y esfuerzo”, consignaron al mismo tiempo los vocales.
En este orden de ideas, los miembros de la Sala expresaron que “si bien ello no la libera de su propia obligación alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar el importe de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente quien por no estar afectado a tales funciones goza de mayor disponibilidad para dedicar a su vida laboral. Y por las mismas razones, resultan de peso las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en la especie a través de la atención que conlleva el cuidado cotidiano del hijo”.
Los integrantes de la Cámara determinaron que si bien no está en discusión la necesidad de incrementar el monto de la cuota alimentaria, consideraron que las estimaciones tenidas en cuenta por el juez de primera instancia no se “compadecen con las probanzas obrantes en autos”.
Los sentenciantes precisaron que “debe ser parcialmente acogida la queja relativa al rechazo del incremento de la cuota en razón de los gastos que demanda la enfermedad que padece el menor -variante del trastorno del espectro autista”.
“El juzgador primero consideró que en virtud del certificado de discapacidad que tiene el menor, la normativa establece que ´todos los gastos que requiere el tratamiento son o deben ser gratuitos, inclusive traslados urbanos y de larga distancia, la práctica de deportes terapéuticos y todo lo necesario para su tratamiento´, y es deber de los progenitores arbitrar los medios para que la obra social que posee el menor cumpla con su obligacion de cubrir el 100% del tratamiento”, analizaron los jueces.
Los magistrados afirmaron que “dados los constantes avances en el plano del conocimiento médico que originan la aparición de nuevos tratamientos no sólo en el país sino en el extranjero, de los que se toma inmediato conocimiento dada la comunicación global que posee un espacio preponderante en la sociedad actual, resulta conveniente para la salud del menor su control por profesionales de prestigio, especializados en el tema, con acceso a actualización permanente que, aún siendo foráneos, pueden prescribir el mejor tratamiento para el mismo e incluso indicar pautas a quienes localmente asistan al niño”.
“Siendo sabido que generalmente dichos especialistas no brindan sus servicios a través de las obras sociales, debiendo en tal caso ser afrontado su costo en forma particular. Y que aún cuando las obras sociales pueden reconocer tales gastos mediante un trámite de excepción, existen requisitos que deben completarse y demoras, debiendo en muchas ocasiones adelantarse los gastos y luego, por reconocerse honorarios en base a escalas fijas, el reintegro efectuado por la entidad de salud no cubre la totalidad de lo desembolsado”, concluyeron los camaristas.
dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.