La Corte de la provincia de Buenos Aires rechazó la pretensión de un hombre de ser indemnizado por haber sufrido un accidente durante una caravana ciclística que se desarrolló en una ruta.
En los autos “Rubio, Cristian Raúl contra Institución Ciclo Turismo de Pergamino y otros s/Daños y perjuicios”, el actor de la causa sufrió un accidente durante una caravana ciclística realizada por una entidad deportiva de Pergamino en una ruta cercana a esa localidad bonaerense.
Por eso, entabló una acción en la cual pretendió que se lo indemnice por las heridas que recibió. En estos términos, demandó a la institución, a su presidente y a la aseguradora. Pero las sentencias de primera y segunda instancia fueron contrarias a sus pretensiones.
Por eso, apeló una vez más y su caso fue tratado por la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), donde también se desestimaron los pedidos del actor de la causa. Si bien los jueces reconocieron que existía un elemento relativo a la responsabilidad civil de la entidad, ya que uno acepta los riesgos de la competencia pero no espera ser dañado, la cuestión de fondo pasaba por la antijuricidad alegada por el demandante.
En su voto, el juez Héctor Negri alegó que “aunque deba brindar razón al recurrente en la porción de la crítica vinculada con la temática del consentimiento del participante sobre el evento (en el caso ciclista), adelanto que tampoco es procedente el planteo referido a la solución de fondo”.
El magistrado había afirmado que “si bien la teoría del consentimiento predica que es el asentimiento del dañado que participa de la contienda y su sometimiento a los riesgos inherentes al deporte que practica lo que elimina la ilicitud del hecho, entiendo que no es razonable derivar de allí la interpretación que el jugador consiente anticipadamente ser dañado. Mucho más cuando un asentimiento para ser dañado en la integridad física, es irrelevante, por tratarse la integridad de un derecho personalísimo, sobre el cual no se puede contratar”.
El miembro de la SCBA expresó: “Sin embargo, tal apreciación no alcanza para lograr la modificación requerida por el reclamante, pues dicho tribunal brindó otro fundamento de especial relevancia para desestimar el reclamo indemnizatorio de autos, siendo este el referido a la falta de antijuridicidad en la conducta de la entidad demandada”.
“En tal sentido concluyó el a quo que el actor no logró acreditar omisión alguna con entidad suficiente como para incrementar, potenciar o producir el evento dañoso”, agregó en esta misma línea de razonamiento el integrante del Máximo Tribunal provincial.
Al respecto, el sentenciante afirmó, también: “Y siendo que dicho tratamiento remite a la consideración de cuestiones fácticas de la litis, no basta -para revertir la decisión- con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- la propia versión e interpretación de los hechos, como ocurre en el caso, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda del cuadro probatorio”.
Negri destacó que “el recurrente no ha puesto en evidencia la existencia del referido desvío lógico que habilitaría la revisión de dichas cuestiones, toda vez que el tribunal, haciendo uso de las facultades que le son propias, evaluó que se hallaba ausente el referido elemento constitutivo de la responsabilidad, no resultando suficientes las argumentaciones traídas para descalificar los fundamentos del fallo transcriptos, ya que trasuntan una mera diferencia de opinión que no alcanza a los fines de revisar lo decidido”.
“Para finalizar advierto que la crítica en torno a la transgresión de normas constitucionales, no resulta suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez que ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación no se ha acreditado en autos”, agregó en otro orden de ideas el juez.
“En definitiva, estimo que los argumentos vertidos en la impugnación resultan insuficientes, pues no se hacen cargo de controvertir debidamente las conclusiones esenciales del fallo, toda vez que -además- desarrollan una valoración personal y subjetiva, paralela a la realizada por la alzada, ineficaz a efectos de cumplir con la carga prevista por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial”, aseveró el magistrado.