20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Comunicaciones para todos y todas

La Justicia determinó que el Impuesto de Sellos era inaplicable a los contratos de adjudicación de licencias de telecomunicaciones, ya que este servicio está bajo la potestad del gobierno nacional cuando se conectan puntos de diferentes provincias, excediendo las competencias provinciales.

En los autos “Compañía Radiocomunicaciones Móviles S.A. C.R.M. - Movicom c/A.R.B.A. y otro/a s/Recurso directo tribunal de apelación fiscal”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata entendieron que la Agencia de recaudación impositiva bonaerense no tenía la potestad para cobrarle el Impuesto de Sellos a los contratos de adjudicación de licencias de telecomunicaciones.

¿Pero bajo qué condiciones es así? Según los miembros del Tribunal, los contratos referidos y de locación de servicios de radiocomunicaciones se llevan a cabo bajo la órbita del Gobierno federal, en tanto unan puntos de diferentes provincias, excediendo de esta forma las competencias de cada lugar específico.

En estos términos, los jueces fundaron sus fundamentos en relación al artículo 31 de la Constitución nacional, donde se brindan precisiones acerca de la supremacía nacional, sobre todo cuando los contratos prevén la comunicación y fortalecen las comunicaciones dentro del país.

En su voto, el juez Gustavo Spacarotel destacó que “al haber sido otorgado el permiso de concesión por la autoridad nacional -en cuanto al primer contrato, en forma directa y, en el segundo, en base a una cesión parcial de la explotación de una licenciataria nacional a la firma actora, aspectos no discutidos en el pleito-, los instrumentos respectivos no pueden ser gravados con el impuesto de sellos local, dado que la voluntad del Estado Nacional fue no gravar la concesión - considerada como hecho imponible- con el fin de lograr la satisfacción de un interés público”.

El magistrado afirmó, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal nacional, que “el Código Fiscal provincial determina un ´doble momento de vinculación de la materia imponible con el poder fiscal de la jurisdicción respectiva´, ello así toda vez que tanto se debe el impuesto por los actos, contratos u operaciones otorgados, emitidos o realizados en territorio de la provincia, como también por los realizados fuera de esa jurisdicción, en el supuesto en que dichos instrumentos produzcan ´efectos´ en la provincia por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento”.

En un caso similar, la Corte Suprema había sostenido que “desde esta perspectiva, no se configuran tampoco en el caso los presupuestos que permitirían la aplicación del impuesto de sellos, dado que el nacimiento de la obligación tributaria no resulta ligado territorialmente a la Provincia de Buenos Aires, pues el instrumento que se pretende gravar se perfeccionó en la Ciudad de Buenos Aires”.

“Sostener lo contrario, por otro lado importaría tener una incidencia directa en una actividad gubernativa propia del Estado Nacional, cual ha sido tanto la concesión misma., lo cual representaría, además del desconocimiento del principio de solidaridad federal, una palmaria interferencia del poder provincial sobre el federal, junto a una inadmisible limitación de su independencia”, estimaron los integrantes de la Corte.

El camarista precisó que tampoco “resulta acertado el fundamento del sentenciante de grado -que no desconoce la aplicación de los precedentes analizados aunque formula la siguiente disgresión- relativo a que la pretensión fiscal de tributación del Impuesto de Sellos respecto de los contratos en estudio ha invocado no sólo el segundo inciso del mentado artículo 253 del Código Fiscal provincial, sino que, asimismo -y sustentado en ello la exigencia del tributo de autos, aclara el iudex- la manda del inciso "a" de dicho precepto normativo, en cuanto a que se trata de contratos en los cuales el bien objeto de transacción -en el caso, espacio radioeléctricose encuentre radicado en dicho territorio provincial”.

El vocal precisó que “el hecho que menciona el sentenciante de grado, en torno al dominio público provincial sobre el espacio aéreo choca con el servicio público en sí mismo, siendo este último de carácter nacional, en el que la utilización de un bien de carácter intangible -espectro radioléctrico- lo es a los fines de satisfacer el bien común de la Nación y con regulación específica -como se dijo- a nivel federal, ello por conducto de la ley 19.798 de telecomunicaciones, por lo que no puede afirmarse que los contratos en análisis traduzcan un derecho situado económicamente en la Provincia de Buenos Aires”.
 



dju
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