20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Otro caso de mala praxis

Mal nacidos

La Justicia condenó a un municipio y a los médicos que intervinieron en el proceso a indemnizar con más de $80.000 pesos a una pareja cuyo bebé murió poco después de haber nacido.

En los autos “D., la C. M. P. y otro c/H., D. E. y otro s/Daños y perjuicios”, los padres del bebé recién nacido contaban con una esperanza de que su hijo pudiera sobrevivir después de las complicaciones que había atravesado durante el parto. Pero sus pretensiones no pudieron ser llevadas a cabo por lo que, según consideró la Justicia, fue un caso de mala praxis.

Los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo, decidieron condenar a los médicos intervinientes y a un municipio a indemnizar a la pareja con 81.000 pesos por la pérdida de chance de supervivencia del bebé y los daños que, consecuentemente, les provocaron.

Al mismo tiempo, los jueces destacaron que debía responsabilizarse particularmente al médico que no dispuso una intervención inmediata de parte de los cirujanos infantiles, pero también a esos profesionales, quienes omitieron la realización de un procedimiento que podría haber ayudado a mantener con vida al chico.

En su voto el juez Mizrahi destacó: “En relación a los médicos, su eventual obrar culposo se juzgará conforme a los parámetros previstos en los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Sobre esta cuestión, cabe precisar que si bien la culpa se apreciará en concreto, en tanto que se analiza el accionar del obligado en función de los hechos acontecidos y demás circunstancias, de todas formas podría sostenerse que nuestro sistema en materia de culpa es mixto en buena medida”.

“Dado que se confronta la actuación concreta del agente con un tipo abstracto; en el caso, cómo hubieran desempeñado su labor médicos prudentes. Vale decir que, para juzgar la diligencia o negligencia en un comportamiento, la comparación se realiza con un modelo que, por supuesto, no existe en la realidad y debe ser imaginado”, agregó el magistrado.

El camarista consignó que “de lo delineado se desprende, en consecuencia, que la obligación que asumen los médicos en sus prestaciones es de medios, y no de resultado, en atención a que el galeno no es un garante de la salud del paciente. Por otra parte, la ley 17.132 prohíbe a los profesionales ´anunciar o prometer la curación´ y ´anunciar o prometer la conservación de la salud´”.

“Sin perjuicio de lo descrito, es necesario aclarar que la diligencia y pericia que se exigirá a los médicos presentará ribetes especiales. Es que si bien hace ya más de un cuarto de siglo fue destacado que la ciencia médica tiene sus limitaciones y que siempre se plantean situaciones que pueden escapar a las previsiones más prudentes, se subrayó de todos modos que -cuando está en juego la vida o la salud de las personas- hay una natural predisposición a juzgar con rigor la actuación profesional”, expresó el vocal.

El miembro de la Sala agregó que “dado entonces que la diligencia de los médicos se ha de apreciar con un criterio severo, se advertirá que en esta materia no se han de excluir las "culpas pequeñas". Ello es así porque -como se dijo- al intervenir valores tan trascendentes, la menor imprudencia, negligencia o descuido más leves, tendrá una dimensión especial que le ha de conferir una singular gravedad; susceptible de desencadenar la responsabilidad profesional”.

“Esto significa que lo que se ha de exigir es una diligencia máxima teniendo en cuenta la mayor capacidad de previsión del profesional; el que en todo tiempo debe tener una posición de prevención, con el deber de adoptar todos los recaudos que resulten indispensables para atender a la seguridad del paciente”, aseveró el integrante de la Cámara.

El sentenciante señaló que “claro está que la sola existencia del daño no será suficiente para provocar la responsabilidad de los profesionales que se ocupan de la salud. Y aquí entran en juego dos cuestiones que deben deslindarse cuidadosamente: la relación causal, por un lado; y la culpabilidad o el factor de atribución, por el otro”.

“La relación de causalidad -la imputatio facti- se presenta cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente a una persona. Se trata sólo de una cuestión material; sencillamente se verifica una relación causal entre un antecedente y un consecuente y, en función de ella, se determina entonces que el daño acontecido es consecuencia de un hecho determinado”, señaló Mizrahi.

En otro orden de ideas, el juez precisó que “en relación a los hospitales, sanatorios y clínicas, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre ellos una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. Esto es, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe”.

“En otras palabras, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si el hospital o la clínica se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente será responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida”, definió el magistrado.



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