La Cámara en los Contencioso Administrativo de Rosario determinó que si una persona se sometió a un régimen jubilatorio especial y estuvo de acuerdo con el haber base sin cuestionarlo por muchos años, no corresponde hacer lugar a la pretensión de reajuste.
En los autos “Garófalo, Irma Ramona García de c/Provincia de Santa Fe s/Recurso contencioso administrativo”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Rosario entendieron que si una persona se inscribe en un régimen jubilatorio especial y pacta un haber base sin cuestionarlo durante muchos años, entonces el reclamo de reajuste debe rechazarse.
En este mismo orden de ideas, los jueces aceptaron, sin embargo, que se condene a la provincia a pagar la diferencia entre los haberes realmente percibidos y lo que debía haberse percibido en relación a las “excesivas” reducciones que se produjeron.
Al mismo tiempo, y en orden a la respuesta de un agravio, los magistrados pusieron de manifiesto que si hay una norma cuestionada pasible de ser interpretada de acorde a la Constitución, siempre hay que ponderar ese análisis antes de declarar la inconstitucionalidad.
En su voto, el juez Andrada manifestó que “la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. En caso de duda sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma o acto deben decidirse por la primera alternativa, porque la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico”.
“En otras palabras, si la norma cuestionada es susceptible de una interpretación razonable que la haga compatible con la Constitución, sin que implique violentar las palabras o el sentido de aquélla, debe preferirse ésta, antes que la declaración de inconstitucionalidad”, expresó en este mismo sentido el magistrado.
El camarista alegó que “las previsiones del artículo 75 no resultan violatorias de normas constitucionales ya que al par de establecer un beneficio a favor del que renuncia permitiéndole seguir trabajando y cobrar el sueldo, protege los fondos comunes de los afiliados al prescribir la imposibilidad de reclamar la devolución de los aportes”.
“El microsistema del artículo 75 no trasunta discriminación o privilegio, establece una opción sobre bases objetivas que obliga a quienes voluntariamente lo escogieron a someterse a sus prescripciones. Hasta incluso razones de buen orden y adecuada organización -necesidad de previsionar, etc.- pudieron aconsejar estar a la fecha cierta de la renuncia a los fines del cómputo y no a la incierta fecha del cese efectivo”, entendió el vocal.
“La aplicación de la norma por la que optó la recurrente desplazaba ciertamente la genérica previsión del artículo11 -citada por la recurrente- que mandaba incrementar el porcentaje en un punto por cada año de servicio que exceda de 30”, señaló en torno a ese punto el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara reseñó que “la distinción ensayada por la recurrente, de acuerdo a la cual la renuncia solo limitaría los años de edad y servicios en lo que refiere al acceso al beneficio pero no en lo que hace al cálculo del haber en lo concerniente a edad, servicios y cómputo de privilegio, me resulta especiosa, refractaria al entendimiento común y carente, en fin, de apoyo normativo”.
El sentenciante enfatizó: “Interpreto que el "beneficio" instituido por el artículo 75 ha de interpretarse estrictamente, no restrictivamente. Comoquiera que sea, no de un modo tan extensivo que termine torturando la norma haciéndole decir aquello que no se halla en su letra ni espíritu”.
Andrada precisó que “si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones que son jus dicere, no jus condere, es decir, juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes, quedarían sobrepuestos al Poder legislativo, cuyas resoluciones podrían invalidar so pretexto de que no son conforme a la justicia, viniendo a tener al fin contra las disposiciones expresas de la Constitución que consagra la recíproca independencia de poderes, la parte más importante en la sanción de las leyes, que necesitarían obtener, en tal caso, la final aprobación de los jueces para adquirir su fuerza obligatoria”.