20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

En cumplimiento de su deber

Un Tribunal determinó que la familia de un policía que murió en servicio debía ser indemnizada, ya que por las particularidades del evento se podían aplicar las normativas civiles establecidas para cualquier persona. El precedente "Valenzuela" de la Corte Suprema.

Cuando un uniformado, sea policía, gendarme o de cualquier otra fuerza muere en servicio, muchas veces media un régimen normativo especial que hace que no se contemple un resarcimiento para sus familiares. Pero en los autos “S. L. del V. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ accidente en el ámbito militar y Fuerzas de Seguridad”, la situación se dio de una forma diferente.

Los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por Graciela Medina, Alfredo Gusman y Ricardo Guarinoni, entendieron que el accidente del patrullero que provocó la muerte de un policía reunía las características esenciales para que se apliquen las normativas civiles y, como consecuencia, se ordene una indemnización para la familia afectada.

Los jueces destacaron que el perjuicio no afectaba solamente al hombre que murió, sino a los hijos y esposa que debían afrontar una serie de perjuicios a raíz de la situación, por lo que las previsiones del Código Civil para un caso cualquiera de esta índole debían ser tenidas en cuenta.

En su voto, la jueza Medina cuestionó, como en otros precedentes, que los accionados quisiera aplicar el precedente “Valenzuela” de la Corte Suprema, donde se precisó que quien se une voluntariamente a las fuerzas uniformadas, queda sometido a las reglamentaciones y especificaciones de la actividad militar.

En este orden de ideas, la magistrada aseguró en primer lugar que “aquí no se dirime el reclamo efectuado por un policía como consecuencia de las lesiones sufridas durante un enfrentamiento armado o en un accidente acontecido en ocasión de hallarse en servicio, sino el que articula la viuda y sus hijos por sí como consecuencia del fallecimiento de su ser querido, ocurrido en un acto de servicio. La reparación que se solicita es "iure proprio" y no "iure hereditatis", ya que el fallecido no puede transmitir un daño que nació justamente con motivo de su propia muerte”.

Pero en orden al análisis de fondo, la camarista señaló: “En lo atinente a la reparación debida a la viuda y a sus hijos por la muerte de quien fuera el único sostén de la familia, debe acordarse con un sentido de resarcimiento integral, dentro del criterio de prudencia a que se refiere el artículo 1084 del Código Civil, pero sin reducciones injustificadas, procurando que no represente una simple prestación alimentaria, de manera que pueda restituirle a los afectados por tal pérdida la razonable esperanza económica frustrada con la muerte de quien le aseguraba subsistencia y en la medida en que podía esperarlo”.

La vocal consignó que “a fin de fijar el monto de la reparación por daño material se deben considerar en el caso distintos elementos de juicio: la edad del fallecido, el rango que ocupaba en las filas policiales, la remuneración obtenida por el causante, la existencia de cargas de familia (entre las que debe ponderarse la edad de los hijos que reciben manutención), así como la expectativa de vida útil de la viuda que tiene derecho a percibir indemnización, todo ello con el fin de obtener una suma que, invertida, produzca eventualmente una renta análoga a los ingresos que la muerte de la víctima privó a los damnificados”.

“Con relación a la indemnización del daño moral debo puntualizar que en supuestos de muerte del cónyuge (o del padre, como acontece en la especie), en especial en circunstancias trágicas e imprevistas como en el caso que me ocupa, esta Sala ha especificado que no se requiere prueba alguna, desde que la existencia de éste -salvo casos anormales que necesitan ser acreditados- es la consecuencia natural del ilícito, a lo que cabe agregar que la indemnización tiene carácter principalmente resarcitorio, circunstancia que lleva a centrar la atención de modo particular en la situación de las víctimas”, puntualizó la integrante de la Cámara.

Por todo esto, la sentenciante concluyó: “Ello así, y habida cuenta de que no existe fundamento jurídico que dé sustento a la tesis que aconseja proporcionar la entidad de la indemnización del daño moral a la magnitud de los perjuicios económicos, toda vez que se está en presencia de rubros de naturaleza distinta y que descansan sobre presupuestos también muy diferentes, considero justas las sumas otorgadas por el señor Juez de primera instancia”.  



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