21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

El interés del niño es tener familia

La Justicia de Mercedes revocó una sentencia que declaraba el estado de adoptabilidad de un niño pese a la vulnerable situación que enfrentaba su familia. Los jueces consideraron que el Estado debe hacer lo posible para que los menores estén con sus padres. La sentencia de primera instancia se basó en el informe de una trabajadora social.

En los autos “M.D.S. s/ Medida de abrigo”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a los informes de la trabajadora social que dejaban entrever la vulnerable situación que atravesaba el menor en su hogar familiar. En este mismo sentido, la profesional puso de manifiesto que no podía ser criado en ese ambiente ya que no recibía la atención necesaria para desarrollarse correctamente.
 
Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes entendieron que en estas situaciones, el Estado debe priorizar el vínculo paternal y tratar de que el chico conviva con sus padres.
 
En este sentido, los jueces recordaron que en la Convención Internacional por los Derechos del Niño se especificó, en el artículo 7.1 de la Declaración, que los chicos tienen derecho a adquirir una nacionalidad cuando nacen y a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.
 
En su voto, el juez Emilio Ibarlucía aseguró que “en septiembre de 2005 se dictó la ley 26.061 – llamada “Ley de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes” -, que es reglamentaria de la Convención y por ende es de aplicación en todo el país”.
 
“La misma pone especial acento en el derecho de los niños a conocer quiénes son sus padres y en la preservación de las relaciones familiares y prescribe que los organismos del Estado deben facilitar el encuentro o reencuentro familiar, y que los niños tienen derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres aún en casos extremos, salvo que se violare alguno de sus derechos”, recordó a su vez el magistrado.
 
El camarista aseguró que, asimismo, “establece que sólo en los casos que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva de conformidad con la ley”.
 
El vocal observó que “la ley define las medidas de protección integral de los derechos de los niños. En el art. 35 establece que deben aplicarse prioritariamente las medidas de protección que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares, y en el art. 37 que deben tender a que permanezca viviendo con su grupo familiar. A su vez, califica como medidas excepcionales aquellas que se adopten cuando los niños estén temporal o permanentemente privados de su núcleo familiar”.
 
“El artículo 41 establece los criterios con que deben aplicarse tales medidas de excepción, consistentes básicamente en la búsqueda de personas vinculadas a los niños por parentesco o afinidad en caso de permanencia temporal en ámbitos alternativos, preservar el vínculo con los hermanos, y en ningún caso que el fundamento de una medida excepcional sea la falta de recursos económicos, físicos o de programas del organismo administrativo”, señaló en este mismo orden el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara también señaló que “la ley provincial 13.298 – llamada “Ley de promoción y protección integral de los derechos de los niños” – contiene principios, directivas y reglas de aplicación que se compadecen con las enunciadas y, en caso de duda, deben interpretarse en función de lo establecido por la Convención y la ley nacional”.
 
“Tal como se dijo en la causa indicada, se trata de un mandato constitucional, que debe ser maximizado en la mayor medida posible. Por consiguiente, todo apartamiento de ese mandato debe ser excepcional y justificarse partiendo de las directivas de la Convención y de las leyes 26.061 y 13.298 señalados”, enfatizó el sentenciante.
 
Ibarlucía concluyó: “Finalmente, debo decir que los principios y directivas señalados deben leerse junto con los que emanan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (P.I.D.E.S.yC.), también de jerarquía constitucional, con los artículos 14 bis, 75, incisos 19 y 23 de la Constitución Nacional y con los artículos 36 y 37 de la Constitución Provincial”.
 


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486