Las privaciones ilegales de la libertad han sido un tema de largas controversias en la provincia de Buenos Aires, donde la violencia institucional en este sentido parece moneda corriente, y donde se cuentan casos como el de Luciano Arruga, desaparecido después de haber sido detenido por la Policía Bonaerense.
Teniendo en consideración estos precedentes, los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron, en los autos “H., A. A. s/recurso de Queja (art. 433 del CPP)”, que para que la intromisión del Estado que supone detener a una persona requiere que el acta policial brinde especificaciones muy concretas acerca de la posible comisión de un “ilícito penal” de parte del perjudicado.
La defensora oficial del imputado, precisamente, había impugnado la decisión de la cámara departamental que había convalidado la sospecha policial contra el hombre que no había opuesto resistencia, no generó una persecución y no estaba realizando ninguna actividad ilegal.
En su voto, el juez Daniel Carral afirmó que “debe recordarse que la Carta Magna federal establece en su art. 18 la garantía de toda persona de no ser detenida sin una orden de autoridad competente que así lo disponga, lo cual no es otra cosa que la existencia de una orden jurisdiccional que ordene concreta y fundadamente la privación de la libertad de una persona contra la que pesa una imputación delictiva y en el marco de un proceso penal. De igual modo, se expresa el art. 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.
El magistrado agregó que “este reaseguro de la libertad de los ciudadanos, se vio potenciada a partir de la reforma constitucional de 1994 al incorporarse al denominado bloque constitucional por la vía del art. 75 inc. 22 C.N., distintos tratados internacionales de Derechos Humanos, entre los que cabe mencionar las normas de los arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
“De manera que no tengo duda alguna que la intromisión estatal que implique privar de la libertad a una persona, se halla sujeta a fuertes y precisas restricciones por afectar la libertad ambulatoria entre otros derechos”, completó el camarista.
El vocal también precisó: “Por otra parte, también nuestra Ley Fundamental ha reconocido el derecho de toda persona a no sufrir injerencias arbitrarias, lo cual no puede ser soslayado cuando se dispone la interceptación y requisa de un ciudadano sin una orden expedida por la autoridad judicial a tales fines”.
“Ello así por cuanto en el proceso penal de un Estado de Derecho, el respeto por las garantías constitucionales del justiciable, revisten igual importancia que la realización del Derecho Penal material como fin al que se dirige la consecución de actos procesales. De allí que la búsqueda de la verdad histórica posea limitaciones en los derechos y garantías de la persona, para cuya afectación la ley procesal regula toda una suerte de reaseguros y procedimientos”, entendió el miembro de la Sala.
El integrante del Tribunal consignó, asimismo, que “de allí que las requisas personales encuentren su regulación expresa en el art. 225 del Código Procesal Penal, exigiendo una orden judicial fundada en ´motivos suficientes para presumir que la persona oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito´; y su ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido contemplada para los casos de urgencia”.
“Todo debidamente instrumentado mediante acta para permitir el control jurisdiccional posterior. Y que para su ejecución, los funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente la ley ritual bonaerense, deben adecuar su actuación ´estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas´”, expresó el sentenciante.
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