La Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó la declaración de inconstitucionalidad de una resolución del Incucai que dispone la donación forzosa de las Células Progenitoras Hematopoyéticas. El fallo de la Alzada hizo lo mismo con la obligación de informar al Registro de Donantes las células madre colectadas con anterioridad a la resolución.
La Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º, 8º y 9º de la Resolución 69/09 del INCUCAI, que disponen la donación forzosa de las Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH), por considerar que contrariaban lo indicado en la ley 24.193, de trasplante de órganos y tejidos.
Lo resolvió en la causa “U.A.M. y otro c/ EN – INCUCAI – Resol 69/09 s/ Proceso de Conocimiento”, en los que adhirió los argumentos vertidos por la jueza de Primera Instancia, en tanto indicó que la ley de transplante ampara “el derecho del donante a determinar libremente el destino de los órganos, tejidos o células”, y si se deseara modificar la norma, se tendría que hacer mediante una nueva ley sancionada por el Congreso.
De esta manera, y de conformidad a lo estipulado por la propia Alzada en la causa “M.A. y otro c/ EN – INCUCAI Resol 69/09 s/ amparo”, el acto administrativo impugnado configuraba “un claro exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas al referido organismo, por cuanto aparte de generar un supuesto de donación forzosa de órganos, tejidos o materiales anatómicos”.
Pero Marcelo Duffy y Rogelio Vicente, los camaristas que tuvieron que resolver la apelación interpuesta contra esa sentencia, también hicieron lugar parcialmente a la apelación de la parte actora, que se quejó de que el fallo de grado no declaró la ilegitimidad del art. 11º de la norma, en cuanto obliga a los centros de salud a informar al Registro Nacional de Donantes de CPH las células-madre colectadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 69/09.
Los magistrados entendieron que, si bien es cierto que “con el objeto de velar por un interés público, la Constitución Nacional faculta al Estado a reglamentar y limitar razonablemente los derechos de sus habitantes”, ello tiene como contrapartida que “la potestad reglamentaria del Estado está sujeta a limitaciones pues tampoco ella es absoluta”.
Por lo tanto, “la regulación dispuesta por el artículo 11 de la resolución 69/09 no resulta legítima pues, al imponer la comunicación de información que hace al ejercicio de un derecho personalísimo como es la intimidad, ella debió ser dispuesta o encontrar sustento en una ley en sentido formal”.
Finalmentem, la impugnación de la parte actora referida al art. 12º de la Resolución, que “impone a los bancos privados la carga de brindar a los progenitores autorizantes la posibilidad de incorporar al Registro Nacional de Donantes de CPH las unidades colectadas y preservadas con anterioridad al dictado de la resolución 69/09”, no tuvo el mismo destino.
El Tribunal razonó que “declarada la inconstitucionalidad del art. 6º de la resolución de referencia y, por ende, descartada la obligatoriedad de los particulares de ceder para uso alogénico las Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH), no se vislumbra de qué manera lo dispuesto en aquella norma implica un perjuicio para los actores”.