04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Tenga la denominación que tenga

Indemnización no es ganancia

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que un trabajador cuyo sueldo superaba el tope exigido por el art. 245 de la LCT., y fue indemnizado con dos rubros distintos, estaba exento de tributar el Impuesto a las Ganancias. Para los jueces “los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador”.

El Tribunal Fiscal de la Nación había hecho parcialmente lugar al reclamo de repetición efectuado por el actor en la causa “Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI, y  declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas que percibió en concepto de “indemnización por antigüedad”, y otro rubro indemnizatorio que estaba compuesto por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, y de esa manera revocó la resolución de la AFIP que había gravado esos montos.

El actor, empleado jerárquico del Citi Bank, había firmado su desvinculación de la firma en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero como su remuneración mensual era superior al tope establecido en el art. 245 de la misma norma, la empresa “optó por desdoblar la indemnización en dos rubros llamados ‘indemnización por antigüedad’ e ‘indemnización s/ acta de la fecha’”, aunque en su presentación aclaró que “las mismas tenían el mismo origen y motivo”.

El reclamo del actor se originó cuando se le retuvieron 273 mil pesos de los 769 mil que le correspondían por el otro rubro indemnizatorio, en concepto de impuesto a las ganancias. El accionante entendió que esa suma no podía ser objeto del tributo, ya que el mismo “respondía a una indemnización por antigüedad abonada bajo otra denominación”.

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal amparó esa tesitura, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Entendió que estaba exenta del impuesto “la indemnización por despido liquidada por el empleador en exceso de los topes legales, en la medida que sean genuinamente una gratificación por cese o un plus aplicado como complemento voluntario a los montos precitados, y no sea concebida como una suma que suple otros rubros o se paga en fraude de la ley”.

Los camaristas Luis Márquez, María Claudia Caputi y José Luis López Castiñera señalaron que, como la finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma (“proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos”), “los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador y no como un límite que conduzca a dividir el tratamiento fiscal de dicha indemnización, solución que por lo demás, tampoco resulta de la ley del tributo”.

Por lo tanto, “cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido, y su origen (…) y aun una gratificación cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el inciso i) del art. 20 de la ley del impuesto, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de la resolución de la relación laboral y por ende participa de las características antes expuestas”.

De esta maneral, “teniendo en consideración que las sumas han sido pagadas como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral y, por ende, carecen de los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente”, no se encontraban sujetas al gravamen del impuesto a las ganancias, lo que derivó en la confirmación del criterio del Tribunal Fiscal.



dju

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indemnización exenta impuesto a las ganancias

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