21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Interés superior del niño

Alquiler desleal

La Justicia desestimó una demanda de fijación de canon locativo debido a que el proceso apuntaba a la vivienda donde vivían las hijas del actor. Los jueces consideraron que se estaría afectando una de las obligaciones alimentarias de esta forma.

En los autos “B. D. F. L. c/ M. M. M. s/ fijación de canon locativo”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que un padre no podía llevar a cabo una demanda por fijación de canon locativo en torno a la vivienda donde viven sus hijas, toda vez que se estaría incumpliendo un deber alimentario.
 
Los jueces manifestaron que la acción no estaba siendo llevada a cabo contra un “comunero” cualquiera, sino contra la persona que vive con sus hijas. También entendieron que no tenía sentido que las menores reciban una cuota alimentaria para que luego se deba abonar un alquiler, reduciendo los alcances del aporte pecuniario. 
 
En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “no puede resolverse la petición del canon locativo reclamado por el actor, ignorando las constancias del juicio de alimentos, atento la estrecha vinculación que existe entre ambos procesos. No puede decirse que una cosa es el condominio y otra cosa es la protección de los niños”.
 
El magistrado precisó que “el derecho de uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (artículo 2.684 Código Civil); ellos pueden gozar de la cosa común conforme al destino de ella, hasta que conozca que los restantes comuneros pretendan ejercer igual derecho que ellos tienen. Cuando el condómino usuario está privando al otro comunero de la posibilidad de obtener beneficios, se le impone la obligación de pagar una compensación por dicho uso al condómino que la reclame”.
 
El camarista reseñó que “sólo se requiere que el interesado exteriorice su voluntad de no tolerar más el uso en forma gratuita que ejerce el otro dueño y que lo interpele de modo fehaciente a pagarle un canon en compensación”.
 
En este orden de ideas, el vocal aclaró que “sin embargo, en el caso de autos, se trata de la ocupación del inmueble que fue la sede del hogar familiar y en el cual se encuentra viviendo la ex pareja de la parte actora, junto a las dos hijas menores de ambos: M. E. y M. B. B. D., hecho éste que, entiendo, resulta determinante”.
 
El miembro de la Sala enfatizó que “no se trata de un caso de fijación de canon locativo contra otro comunero, sino de la vivienda de sus hijas menores de edad, cuyo deber de habitación, es una de las obligaciones alimentarias impuestas expresamente a los progenitores (conforme artículo 267 del Código Civil), ello sin perjuicio de que viva en dicha propiedad, su ex pareja, que no es mas ni menos que la madre de sus hijas, quienes también viven allí y bajo el cuidado de ella”.
 
El integrante de la Cámara reseñó que “en el juicio de alimentos, que en este acto tengo a la vista, no se peticionó la atribución del hogar familiar en los términos del artículo 236, inciso segundo del Código Civil, ni se incluyó en la cuota alimentaria reclamada la habitación de la menores; tampoco se determinó en la sentencia de alimentos suma alguna en concepto de habitación”.
 
“En tales condiciones, hacer lugar a la pretensión del actor, claramente perjudica los derechos de los menores, quienes por un lado reciben una cuota alimentaria por parte de su padre ($ 9.000 mensuales, más el colegio y la obra social) y por el otro se ven compelidos a abonar una suma determinada (2.750 dólares mensuales) por canon locativo por el inmueble en que viven y que fue sede del hogar familiar y que respecto de ellos aún sigue siéndolo. Debe tenerse siempre en mira el interés superior del niño contemplado en la ley 23.849 y de jerarquía constitucional”, concluyó el sentenciante.
 


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486