20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Vínculo inexistente

La Justicia determinó que la voluntad de un fiscal no resulta vinculante a la hora de que el juez imponga una medida de coerción, y solo basta con el requerimiento con excepción de algunos casos normados. También se precisó que el fiscal puede pedir la libertad del encartado como excepción al artículo 146 del Código Procesal Penal bonaerense.

En los autos “C., H. D. s/ Hábeas Corpus”, los integrantes de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron, por mayoría, que la voluntad de un fiscal no resulta vinculante para que el juez imponga una medida de coerción. Los jueces manifestaron que solo basta con el requerimiento, salvo en los casos que están exclusivamente señalados normativamente.
 
Pero también agregaron que el fiscal puede solicitar la libertad del encartado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal bonaerense, o bien solicitarle al juez que la ordene, en representación de una excepción al artículo 146 del mismo Código.
 
En sus fundamentos, el juez Jorge Celesia señaló que “la función fiscal es en materia de coerción esencialmente requirente, lo cual implica que como en todas las cuestiones que conforman el proceso penal, la coerción que se ejerce para asegurar el logro de los fines del proceso, proceda sólo a pedido de parte ante el tribunal interviniente, en el caso el juzgado de garantías competente”.
 
“La cuestión relativa a la imposición de medidas de coerción la resuelve el juez a pedido del agente fiscal, procedimiento por el cual se busca por un lado asegurar la imparcialidad del que decide pero también los resguardos constitucionales en cuestiones que aunque provisoriamente afectan la libertad personal”, expresó el magistrado.
 
El camarista agregó: “Al juez le basta con el requerimiento fiscal para abrir su jurisdicción, luego deberá resolver con aplicación de las leyes vigentes, no de la voluntad fiscal, que para el no es vinculante, salvo en los casos expresamente previstos”.
 
“En el sistema procesal vigente existen varias situaciones regladas donde prevalece la decisión fiscal por encima de la del juez, pero que claramente son excepciones del principio del art. 146 del C.P.P. Si la ley hubiera querido que la opinión del Fiscal prevaleciese en todos los casos, debería así haberlo establecido en vez de enunciar como regla general que el órgano judicial podrá resolver a pedido de las partes medidas de coerción personal”, enfatizó el vocal.
 
El miembro de la Sala explicó que “en el caso del art. 161 del C.P.P. la facultad del fiscal de ordenar la libertad del aprehendido mientras el juez no hubiera dispuesto la detención o bien de requerirle al magistrado que ordenó la detención la libertad del acusado, en cuyo caso deberá hacerla efectiva, tiene su razón de ser en que el fiscal considera que no solicitará la prisión preventiva y es una forma legislativamente establecida de abreviar el trámite y evitar demoras en el goce de un derecho tan preciado como es la libertad”.
 
“Se trata de una excepción perfectamente reglamentada para acelerar la recuperación de la libertad de una persona privada de su libertad cuando el fiscal no solicitará su continuación en prisión preventiva pero de la cual no podría extraerse ninguna consecuencia que al menos controvierta otras situaciones reguladas en la ley”, manifestó el integrante del Tribunal.
 
En este orden de ideas, el sentenciante también arguyó que “el Fiscal pueda en las situaciones del art. 161 del C.P.P. ordenar la libertad o pedirle al juez que la ordene no es un principio del cual puedan extraerse consecuencias que no están reguladas por la ley sino una clara excepción a la regla del art. 146 que como tal requiere de una previsión expresa”.
 
“La creación de excepciones a través de una interpretación dogmática del principio acusatorio, cuyo concepto y alcances fuera ya motivo de discusión plenaria en este Tribunal, no resulta suficiente cuando tratándose de institutos con procedimientos minuciosamente reglados en la ley procesal no se presentan lagunas en la ley sino pretendidos supuestos de excepción cuya falta de previsión obedecen a la voluntad legislativa, no a la inadvertencia del legislador”, manifestó Celesia.
 
“Cuando se trata de atenuación de la coerción, fuera de los casos del art. 159, el juez podrá, según establece la ley, concederla excepcionalmente, previa vista al Fiscal, bajo los requisitos que se establecen en el art. 163 y su decisión, sea que impusiere o denegare la morigeración, será impugnable por apelación y la atenuación no se hará efectiva hasta que el auto que la conceda quede firme”, entendió el juez.
 


dju
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