20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El tapón salió a medias

La juez en lo contencioso administrativo federal Liliana Heiland suspendió la vigencia del artículo de la ley tapón que impide entregar los fondos al peticionario al conceder una medida cautelar, pero, al pronunciarse por la constitucionalidad de la norma que establece el efecto suspensivo de las apelaciones, aquella se hará efectiva cuando la resolución quede firme. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Alvarez, Stella María s/amparo". La juez federal ordenó llevar adelante la medida cautelar a favor de la actora, que había sido concedida el 24 de abril pasado, y que había quedado sin efecto luego del dictado de la ley 25.587.

La magistrada, si bien no declaró la inconstitucionalidad de la ley, entendió que el segundo párrafo del artículo 1º de la norma, en cuanto dispone que "En ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán... consistir en la entrega, bajo ningún título, al peticionario de los bienes objeto de la cautela", en principio, "parece agredir varios aspectos de la Constitución Nacional. Entre ellos los siguientes: a) El art. 116 de la CN: atribuciones jurisdiccionales para decidir, en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación (doc. CSJ Fallos: 53:461). b) La forma republicana de Gobierno y el principio de separación de poderes (arts. 1 y 29 CN), en tanto se pretendería cercenar la independencia del Juez. c) La Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (arts. XVIII (derecho de Justicia)), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 10 (derecho a Tribunal Independiente)) y la Convención Americana sobre Derechos humanos (art. 8 (Juez Independiente e imparcial) y 25 (protección judicial contra actos que violen de compromiso del Estado para garantizar que, la autoridad jurisdiccional decida sobre todos los derechos de la persona que recurra), con jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la CN."

Para Heiland también resulta inaplicable la última parte del art. 2 de la ley 25.587 en tanto dispone que "Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior no podrán en ningún caso ser ejecutadas sobre fondos del Banco Central de la República Argentina, aunque los mismos se encuentren por razones transitorias u operativas en poder de las entidades financieras. ", a excepción, sostiene la juez, de que se trate "de moneda en custodia por cuenta del BCRA y/o de fondos destinados al pago de jubilaciones, pensiones y/o sueldos. Lo que deberá constar en el mandamiento oportunamente a librar".

En cambio, para la magistrada no "parece inconstitucional el efecto suspensivo que tiene previsto el recurso de apelación del art. 4° de la ley. Así lo viene resolviendo el Superior, lo que aparece robustecido ante las excepciones que la misma ley establece."

Recordemos que el artículo 4º dispone que "Las medidas cautelares a las que se refiere el Art. 1º de esta ley, serán apelables con efecto suspensivo ante la Cámara Federal de Apelaciones que sea tribunal de alzada del juzgado que las dictó. Quedan efectuados de este efecto, aquellos casos en que se pruebe que existe razón suficiente que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) años o mas de edad. Dicho recurso deberá ser presentado en el juzgado dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de que el interesado tomare conocimiento de la resolución que concedió la medida cautelar. Los fundamentos de la apelación deberán expresarse en el mismo escrito. Están legitimados a interponerlo tanto la parte demandada, la actora como las entidades bancarias o financieras afectadas por la medida cautelar, aunque éstas no revistieren aquel carácter."

Por ello, la juez resolvió suspender la vigencia de lo dispuesto por el artículo 1°, 2do párrafo de la ley 25.587, declarar inaplicable la última parte del artículo 2 de la ley y mantener la cautelar ordenada, difiriendo el libramiento de nuevo mandamiento para el momento en que quede firme la medida.



dju / dju
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