Así lo decidió la titular del juzgado nº 4 en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de la ciudad de Buenos Aires, Elena Amanda Liberatori de Haramburu
en los autos "G. T. D. c/Estado Nacional s/ Amparo (Art. 14
CCABA)"
La actora interpuso acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, con
el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, del
artículo 15 de la ley 25561, del decreto 214/2002, del decreto 320/02 y de las
resoluciones 6/2002, 9/2002, 10/2002, 18/2002 y 23/2002 del Ministerio de Economía
de la Nación y de cualquier otra disposición dictados en su consecuencia a fin
de que se pongan a su disposición la totalidad de los dólares estadounidenses
que tiene en un plazo fijo realizado en el BankBoston, de la ciudad de Buenos
Aires.
También solicita una medida cautelar a fin de que se ordene a su respecto la
inaplicabilidad de las normas de los decretos 1570/01, 214/2002, 320/2002 y
de las normas posteriores que ratificaron su vigencia y establecieron impedimentos
a la libre disponibilidad de sus fondos.
La amparista expone que los ahorros impuestos en el plazo fijo en cuestión
tienen como destino afrontar los elevados costos de un tratamiento de esterilidad
al cual se halla sometida y que no resulta cubierto por ninguna obra social
ni prestador de medicina prepaga. Indica que se le ha prescrito una laparoscopia
diagnóstica y/o terapéutica así como también un tratamiento inductor de la ovulación
con fertilización de alta complejidad. Señala que se ve impedida, en función
de las normas cuya inconstitucionalidad e inaplicabilidad solicita, de realizar
el pago del tratamiento descripto, con lo que resulta afectado por esa vía su
derecho a la salud.
Ante los planteos de inconstitucionalidad de normas referidas a la regulación
de la actividad bancaria por el Estado Nacional, la magistrada interviniente
señaló "que la incompetencia de este tribunal constituye un aspecto meramente
formal que debe ceder ante la magnitud de los derechos afectados en juego -derecho
a satisfacer circunstancias que hacen a la salud y a poder contar con
los dineros de su propiedad, para el tratamiento médico de fertilización asistida-
los cuales, prevalecen incluso por sobre el derecho de propiedad eventualmente
afectado también por las normas cuestionadas..."
Por ello, la juez porteña se declaró competente y pasó a tratar la medida cautelar
solicitada. Al respecto, la magistrada recordó que "en aras de ponderar la
verosimilitud del derecho que ampara a la actora, es útil valorar que en el
caso se halla en juego la salud -tanto psíquica como física- de la accionante.
En efecto, la noción amplia de salud, es aquélla que atañe al completo e integral
bienestar físico, psíquico, mental y social."
"...con relación al peligro en la demora baste tener en cuenta que nos hallamos
ante una cuestión no solamente médica sino y principalmente, a criterio de este
tribunal, ante un designio de Dios por lo que el factor tiempo adquiere suma
relevancia en pos del objetivo de tener un hijo que la amparista ha proyectado
para su vida y que por causa de las normas del denominado "corralito", ha tenido
incluso un mayor costo emocional consistente en ventilar la cuestión ante la
justicia. Un hijo, el derecho a procrear están así, dependiendo de la entidad
bancaria; esto es manifiesta y sencillamente aberrante...", señaló la magistrada.
La juez porteña encontró en el caso un perjuicio "cuya calidad de irreparable
"dado por la propia vigencia de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo,
que no sólo ya principiaron a perjudicar a los ahorristas -sobrepasando el carácter
de inminente para convertirse en efectivo- sino que sus consecuencias pretenden
ser prolongadas en el tiempo… menoscabándose el derecho de propiedad" (caso
Mosqueira, Chubut) y en el caso, el derecho a la vida y salud, ambos derechos
personalísimos de naturaleza superior."
Para la magistrada "la presente medida no solo se halla comprendida dentro
de las causales de excepción expresamente previstas en el art. 12 del Decreto
214/02, el cual fuera sustituido por el art. 3º del Decreto 320/02 en cuanto
señala que la "suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias
dispuesta precedentemente no será de aplicación cuanto mediaren razones que
a criterio de los magistrados actuantes pusieran en riesgo la vida, la salud
o la integridad física de las personas", sino que encuadra también en la excepción
del artículo 1º, tercer párrafo de la popularmente denominada "Ley Tapón" Nº
25587...Dicha norma establece que quedan exceptuados las personas que como en
el presente caso, vean afectada su vida y su salud."
"Dado que en el presente caso se trata de no privar los medios para que
la amparista pueda tener un hijo, la medida cautelar a dictarse será de cumplimiento
efectivo", agregó la juez.
Por ello, resolvió otorgar la medida cautelar solicitada y en consecuencia,
disponer, bajo caución juratoria, y hasta tanto recaiga sentencia definitiva
en autos, la inaplicabilidad de los decretos 1570/01 y 214/02 así como de las
resoluciones dictadas en su consecuencia en tanto alteren la moneda originaria
y la disponibilidad de las sumas provenientes de los plazos fijos de los cuales
es titular el amparista y, en consecuencia, prohibir la reprogramación de esas
sumas dispuesta por la res. 6/02 del Ministerio de Economía de la Nación, con
la modificación de la res. 46/02 y del Anexo respectivo y normas posteriores.
En virtud de lo anterior, también ordenó al "BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION
que entregue de forma inmediata a D. G. T. las cantidades de
dólares estadounidenses billete originariamente impuestas en el Certificado
a Plazo Fijo Nº ... Para el supuesto de que la entidad bancaria no poseyera
dólares billetes estadounidenses al momento de cumplir con la presente medida,
y previa constatación, podrá retirarse a opción de la actora, su equivalente
en pesos al valor de la cotización del mercado libre tipo vendedor de ese banco
o en su defecto y para el supuesto de carecer de cotización, la de cualquier
entidad local que la posea, correspondiente al último día hábil cambiario, o
en su defecto, a opción de la actora, que el Banco adquiera la cantidad de dólares
necesarios para cumplir con la manda.", todo bajo apercibimiento de incurrir
en desobediencia a una orden judicial.
Por último, para el caso de no cumplirse con lo ordenado, "se hace saber
que la medida se efectivizará, a opción del amparista, con todos aquellos bienes
que resultan de los registros de los rubros del Activo de la entidad: disponibilidades,
Título Valores, préstamos, otros créditos por intermediación financiera, Bienes
diversos, Bienes de Uso, Partidas pendientes de imputación, etc. Subsidiariamente
esta medida se hace extensiva al Grupo Económico al que pertenece la
entidad bancaria -BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION con sede en Massachusetts,
Estados Unidos de Norte América- debiendo entenderse por grupo económico la
Casa Matriz, sus filiales, entidades y empresas vinculadas. Y asimismo, se decreta
la extensión de esta medida con relación a los patrimonios personales de
los Directores del Banco puesto que la medida adoptada se hace extensiva
en forma concurrente o "in solidum" (art. 700 Cód.Civil) a dichas personas en
sus respectivos patrimonios, a cuyo fin y oportunamente, se decretarán las inhibiciones
generales de bienes registrales". La juez también dispuso que se notifique
al BankBoston National Association en su Casa Matriz, "a fin de que dé oportunamente
cumplimiento a la medida precedentemente dictada por sí o instruyendo a tal
efecto a la Sucursal respectiva".