20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Principios de temeridad y malicia

Mentiroso, mentiroso

La Cámara Civil y Comercial de Azul determinó que se debía aplicar una multa al demandado debido a que existió una contradicción entre un testimonio y el relato que se expuso en la contestación de la demanda.

En los autos “Parra, Néstor contra Mendizabal, Ramón Omar s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que había que aplicar una multa al accionado por la contradicción presentada entre uno de sus testimonios y el relato expuesto en la contestación de demanda.
 
En estos términos, los jueces tuvieron en consideración los principios de temeridad y malicia al componer la respuesta en la acción de esta forma, y por eso consideraron viable la aplicación de una sanción pecuniaria contra el demandado.
 
El juez Esteban Emiliozzi explicó que “la temeridad consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. Y la malicia, es la conducta que se exterioriza a través de la formulación de peticiones o articulaciones exclusivamente destinados a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar el pronunciamiento de la decisión final”. 
 
“Es muy ilustrativo el párrafo agregado por el artículo 2 de la ley 25.488 al artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual "Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso”, agregó el magistrado.
 
El camarista afirmó que “aplicando estos principios al caso de autos, hemos de convenir que el mismo presenta caraterísticas muy particulares, ya que la razón concreta que llevó a la anterior magistrada a aplicar tal sanción fue el advertir la contradicción entre el testimonio de Santamaría y el relato contenido en la contestación de demanda, lo cual lleva a preguntarse si un eventual falso testimonio puede acarrear también consecuencias desfavorables a la parte que ofreció al testigo”. 
 
“Entiendo que la respuesta a dicho interrogante no puede ser genérica, sino que deben analizarse las particularidades del caso, procurando desentrañar si existió connivencia entre la parte y el testigo o si el eventual falso testimonio obedeció a un impulso espontáneo del testigo por favorecer a alguna de las partes”, consignó el vocal.
 
En este orden de ideas, el miembro de la Sala recordó: “En el presente, un primer elemento a tener en cuenta -que ya he destacado reiteradamente- es que en el escrito de contestación de demanda el accionado fue muy preciso al mencionar qué persona lo acompañaba en la camioneta el día del accidente, y por cierto no mencionó al testigo”. 
 
“Destaco esta circunstancia pues existen muchos precedentes en los cuales se ha restado credibilidad al testigo no mencionado en los escritos constitutivos de la litis pero sin llegarse al extremo de aplicarse una sanción, pero en esos casos -y a diferencia del presente- no se mencionaba a ninguno de los supuestos acompañantes”, añadió en este mismo sentido el integrante de la Cámara.
 
Emiliozzi concluyó: “El sentenciante remarcó que un segundo elemento a tener en cuenta es que al redactar la demandada el interrogatorio para que prestara declaración testimonial el Sr. Santamaría lo hizo en contravención a lo normado por el artículo 441 del C.P.C.C., ya que algunas de las preguntas fueron redactadas en términos afirmativos o sugerían la respuesta”.


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