En los autos “Luna Sergio Aniceto c/ Veraye Omnibus S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que un hombre debía ser indemnizado con 10.400 pesos por el robo de su bandoneón del portaequipaje del micro en el que viajaba.
Los jueces agregaron en este sentido que la Ley de Defensa al Consumidor es aplicable, quedando por encima de las limitaciones de responsabilidad empresarial establecidas por una resolución administrativa que hubiera ayudado a la compañía a no tener que hacerse cargo por la pérdida.
En su voto, la jueza María Soláns señaló que “es cierto que conforme surge del troquel brindado por la empresa demandada en poder del actor, la accionada informa que ´no habiéndose declarado el valor contenido en el equipaje, en caso de pérdida o extravío, el pasajero deberá acompañar el boleto utilizado para el viaje y cumplimentar la exigencia del artículo 63 y la empresa indemnizará después de los 8 días de conformidad al artículo 62 incisos 1 y 2 de la ley 12.346 y decreto 3055/58: Señor pasajero si Ud. transporta más de $200 en su bolso, consejo de La Empresa, debe declararlo y enviarlo como encomienda´”.
“Sin embargo de la referida información, por su fórmula amplia que alude a una alternativa posible, no resulta explícita en cuanto a que cercena todo otro tipo de reclamo integral en caso de no formular una declaración específica y enviar el bien por encomienda. Y tampoco es dable interpretar -como pretende la accionada en sus agravios- que el actor (por inadvertencia o decisión de no revelar el contenido del bulto) al no efectuar la declaración aceptara reducir el alcance de la indemnización”, agregó la magistrada.
La camarista explicó: “La información prevista por el art.4 de la ley 24240 es obligatoria en las relaciones de consumo. Su objetivo es que el consumidor o usuario sepan verdaderamente que van a adquirir, para así tomar una razonable decisión. Prescribe la norma citada que debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, suficiente, versar sobre las características esenciales del bien o servicio, y, ser eficaz pues ha de ser útil para el mejor aprovechamiento de la cosa”.
“Por ello, no cabe considerar errónea la apreciación efectuada en la sentencia en crisis en relación al incumplimiento del deber de información. Por otra parte, cabe poner de relieve que la renuncia a los derechos, aunque puede ser tácita no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva, de ese modo ante la duda debe resolverse en pro de la conservación de tales derechos y no cancelarlos por extensión interpretativa”, entendió la vocal.
La integrante de la Cámara expresó que “por tanto, partiendo de la base que la transportista es responsable del equipaje transportado en los "buches" o en compartimientos especiales del colectivo, bajo la custodia del personal de la empresa, como un apéndice o anexo del contrato de transporte; y teniendo en cuenta que la pretensión del reclamante es la reparación integral del daño padecido, es evidente que aquél no se sometió al régimen administrativo de indemnización tarifada previsto en las citadas resoluciones”.
“Ello así, por cuanto las disposiciones de la citada Resolución N° 212/02 no pueden prevalecer sobre las normas específicas del Código de Comercio, de manera que si el damnificado demostrara la existencia de un daño superior al que fija la referida resolución, el transportista debería indemnizar ese mayor valor”, añadió la sentenciante.
Soláns reseñó que “las limitaciones restrictivas que surgen de la Resolución N° 212/02 de la Secretaría de Transporte de la Nación, sólo tienen eficacia supletoria para el supuesto de que el incidentista no logre probar el contenido y la significación económica del equipaje, pues en caso de demostrarse tales extremos, la obligación del transportador se rige por la norma del art. 179 del Código de Comercio. En consecuencia, cabe concluir sobre la inaplicabilidad en el caso de la normativa impugnada”.
La jueza señaló que “el contrato de transporte automotor público de pasajeros, más allá de su regulación específica por la ley 12.346 y las resoluciones administrativas complementarias alegadas en la contestación de demanda, se encuentra comprendido en la relación de consumo -tal como lo decidiera la Sra. Juez a quo- y su régimen tuitivo hacia el consumidor o usuario dispuesto por la ley 24.240”.
dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.