20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El transporte en colectivo no es un contrato, sino un servicio público

Inseguridad en el transporte

Una mujer que sufrió heridas por el roce de un camión con el colectivo en el que viajaba. La pasajera fue beneficiada con un fallo que admitió que operaba "deber de seguridad"  respecto del "prestador del servicio público de transporte automotor de pasajeros a pesar de determinarse que el micro no era el responsable del accidente.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió en los autos “Griffouliere Telma Lourdes c/ Valentín Estoico e hijos S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” condenar a la demandada a abonar una indemnización por daños y perjuicios a favor de la  pasajera de un  colectivo que había sufrido lesiones en su cara producto del roce entre el ómnibus y un camión que pasaba por su costado.

El toque con el camión se había producido, según la actora “porque el chofer se abrió hacia el carril contrario, producto de ese roce se rompió el vidrio del colectivo a la altura de la ventanilla contigua al asiento en el que viajaba , lo que le ocasionó graves heridas en el cuero cabelludo, rostro, cuello y ojo izquierdo”.

La demandada se presentó y opuso como defensa que la culpa la tenía el camión, porque un hierro que provenía del mismo era el que había impactado en el microómnibus.

El Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, fundó la responsabilidad del transportista en el art. 1113 del Código Civil y en el art. 184 del Código de Comercio, “normativa de las cuales deriva una obligación de resultado que sólo se exime con la demostración de la culpa de la víctima, que en el caso nunca se probó”.

La sentencia fue revocada por la Cámara de Apelaciones, que concluyó la causa del accidente fue la circulación antirreglamentaria del camión, lo que eximía a la demandada de su responsabilidad. Ante ese pronunciamiento, la acotra interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia.

Con el voto de los Ministros Jorge Nanclares, Alejandro Perez Hualde y Carlos Böhm, el Tribunal Supremo provincial entendió que, si bien la Sala había aceptado la tesis que sostenía que “el contrato de transporte terrestre de personas y de cargas se rige por el art. 184 del Código de Comercio, razón por la cual entre las obligaciones del transportista se encuentra la de llevar al pasajero sano y salvo a destino, de allí que su responsabilidad es objetiva”. Por influencia del fallo “Ledesma” de la CSJN ese criterio debía cambiar.

“Es posición asumida por este Tribunal que el transporte terrestre de pasajeros no constituye un típico contrato mercantil ni sus relaciones están regidas primordialmente por el Código de Comercio o el Código Civil”, sostuvieron los jueces.

“Ello así porque las relaciones entre el concesionario-transportista-prestador y usuario-pasajero se encuentran reguladas, en primer término, por el régimen jurídico propio de los servicios públicos. De allí que al usuario lo amparan los derechos y principios contenidos en el art. 42 de la Constitución Nacional”, agregaron los magistrados.

En el caso, el valor constitucionalidad que se encontraba en juego era el de seguridad “entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas”.

Según el fallo, “la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de los más valioso que existe en ella: la vida y salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos”.

En tal sentido, “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal citó su propia doctrina en los fallos “Ormeño” y “Balmaceda”, en los que había determinado  que a los pasajeros le asistía el derecho de viajar sanos y salvos y que las obligaciones de las empresas prestadoras del servicio tienen su base en el art. 42 de la Carta Magna y les eran aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

Además, se aludió al fallo “Montaña”, dictado por la Corte Federal, en el que se estableció que “el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación comprometida acarrea para el consumidor o sus bienes”.

En ese orden de ideas, los sentenciantes determinaron que las causales “culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder”, “sólo podrán liberar la responsabilidad objetiva del transportista si reúnen los caracteres de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, única eximente mencionada en esta última norma”, en referencia al que el art. 184 del Código de Comercio debe ser estudiado a la luz del art. 40 de la LDC.

La sentencia de Cámara había afirmado la existencia de responsabilidad de la demandada por deber de seguridad por aplicación del art. 184 del Código de Comercio, pero luego la eximió, por considerar que el daño fue a causa exclusiva de la culpa de un tercero ignoto por quien el transportista no debe responder.

A criterio de los juzgadores, ese razonamiento reveló “un grave defecto de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria la sentencia en recurso”. Entre otras razones, porque no surge del expediente “que el ad quem haya podido adquirir la certeza necesaria para concluir -sin lugar a ninguna duda- que la causa del accidente fue únicamente la conducta culpable del responsable del camión”.

El Alto Cuerpo consideró que en el caso, al no haberse podido acreditar ni la identidad del conductor, ni las características de camión, “tal estado de duda no puede dejar de operar con todos sus efectos el deber de seguridad que pesa sobre el prestador del servicio público de transporte automotor de pasajeros en pos de la protección de su salud, seguridad e intereses económicos del usuario-pasajero-transportado, de conformidad con el mandato constitucional que dimana del art. 42 de la Constitución Nacional”.

Por lo tanto, si se confirmara al sentencia de Cámara “se caería en el error paradojal de terminar por colocar en cabeza de la víctima la carga de acreditar determinados presupuestos fácticos que, en última instancia, sólo favorecerían al responsable del daño -sindicado por la ley- en su posibilidad de alegar la culpa de un tercero por quien no debe responder (o la intervención de una cosa riesgosa de propiedad o bajo la guarda de un tercero”.

En consecuencia, se aceptó el recurso de inconstitucionalidad y se revocó la sentencia de Cámara.



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