20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Justicia ciega

La Corte Suprema revocó un fallo que le había denegado la pensión a una mujer no vidente porque había trabajado en el pasado, y ordenó que la ANSES la incluya en el beneficio. “El desempeño de esa actividad ocasional no es óbice para impedirle acceder al beneficio de carácter alimentario”, sostuvo el Tribunal

Haciendo suyos los fundamentos esgrimidos por la Procuradora Fiscal, Alejandra Cordone Rosello, la Corte Suprema de justicia de la Nación  revocó un fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que rechazó la demanda incoada por una no vidente, tendiente a obtener el beneficio de pensión ante la muerte de su madre.
 
La Cámara, que a su vez había revocado el fallo de Primera Instancia, se había pronunciado en contra de la procedencia de la pensión, debido a que la actora en los autos “Pérez Tordera, Graciela c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", había realizado previamente trabajos remunerados y que contrajo matrimonio y se divorció, previamente al fallecimiento de su madre sin haber  hecho “la pertinente reserva de los alimentos que le correspondieran”. 
 
La mujer consideró que se trataba de una sentencia arbitraria, y argumentó a tal fin que “la omisión de realizar una reserva sobre los alimentos a los cuales tiene derecho, se debió a un incorrecto asesoramiento de su letrada, quien mantenía una relación de amistad con su exmarido, y al ser ella una persona no vidente y desconocer el derecho, confió en su patrocinio que nada dijo sobre tal reserva”.
 
Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay (quien votó en disidencia), razonaron que si bien las planteos de la recurrente versaban sobre cuestiones de hecho y prueba, ajenas “como regla y por su naturaleza a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal, cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales” .
 
“En el caso, la sentencia recurrida consideró relevante para negarle a la actora el beneficio, la circunstancia que había desarrollado una tarea como masajista que le permitió obtener ocasionalmente algunos escasos ingresos. Ésta situación se corrobora con su inscripción como monotributista por un breve lapso y que la baja se produjo hace larga data”, indicó Cordone Rosello.
 
Por lo que “si el peticionante se encuentra afectado de ceguera a extremos de que su imposibilidad física para el trabajo, juzgada con criterio razonable, es definitiva; y si a ello se añade la escasa remuneración que percibe, bien se observa que su caso -demostrativo por igual, así, de un noble empeño por obtener su propio sustento y de la escasa posibilidad económica que ese empeño traduce- encuadra dentro de las humanas previsiones de amparo” contenidas en la ley 24241, que en su artículo 53 establece el derecho a percibir una pensión en caso de que el derechohabiente se encuentre incapacitado para el trabajo.
 
Para concluir, el fallo expresó que “si bien el Tribunal destacó como relevante la ausencia de reserva de alimentos por parte de la accionante en ocasión de su divorcio, no valoró los planteos presentados oportunamente relativos a que se encontraba separada de hecho con anterioridad al fallecimiento de ambos padres, la alegada deficiencia en el asesoramiento letrado al momento del divorcio, ni el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra sin la asistencia de sus padres. Estos aspectos, merecían una especial consideración dadas las particulares circunstancias de la actora y la naturaleza alimentaria del beneficio en estudio”.


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