La Corte Suprema confirmó una sentencia que ordenó a la madre de un desaparecido a pagarle la mitad de la indemnización, obtenida por los perjuicios de su desaparición, a la concubina de su hijo. El fallo reconoció a la mujer como causahabiente del desaparecido por acreditarse su unión de hecho “a partir del nacimiento del hijo de ambos”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Cámara Civil que condenó a la madre de un desaparecido a darle a la concubina de su hijo la mitad de la indemnización que obtuvo al amparo del régimen de la Ley 24.411, para los causahabientes de los desaparecidos.
El fallo, impugnado por la demandada, había considerado a la actora en los autos “Cerruti, Isabel c/ Benfield, Rebeca Celina s/ ordinario”, como causahabiente del desaparecido “a efectos de percibir el beneficio previsto en dicha ley, pues había mantenido con aquél una unión de hecho que se presumía a partir del nacimiento del hijo de ambos; sin que cupiera, en el caso, exigir los dos años de convivencia previa requeridos en el párrafo 1° de la disposición citada”.
El Máximo Tribunal, integrado en esta oportunidad por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, citó la dispuesto en el art. 4º de la norma, que reza que los efectos y beneficios de la ley “se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara fehacientemente”. Y que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida judicialmente por el desaparecido o el fallecido”.
Según los magistrados, si bien es cierto que los párrafos 1º y 2º de la disposición transcripta-contemplan la condición de causahabientes proveniente de las uniones de hecho con las personas fallecidas o desaparecidas”, los mismos “contemplan dos situaciones diferentes y otorgan a cada una de ellas distintas maneras de probar el carácter de causahabiente, necesario en ambos casos para acceder al beneficio acordado en la ley 24.441”.
Sobre esta pauta, el Tribunal entendió que en el segundo caso “a diferencia del primer supuesto, para alcanzar la mentada condición de causahabiente”, no se exige “una determinada duración de la unión de hecho mantenida entre el reclamante y la persona desaparecida o fallecida”. De forma tal que “carecería de asidero imponer, como pretende la recurrente, un requisito para este segundo supuesto, que el legislador sólo incluyó para el primero”.
Por lo tanto, la solución al caso dada por ese agregado, distaba de ser única, “pues, en materia de uniones de hecho aún en otros ámbitos como -por ejemplo- el relativo a las normas que conceden beneficios previsionales, el nacimiento de un hijo en común con el causante es establecido como elemento diferenciador de situaciones, al fijar los requisitos para que el concubina o la concubina puedan acceder al beneficio de pensión derivado de la muerte del conviviente”.
Como corolario de ello, el fallo remató que “la conclusión a que ha llegado la alzada es una respuesta fundada que hace pie en una interpretación literal y finalista del régimen normativo que regula esta clase de reparaciones que esta Corte comparte", por lo que al resultar inadmisibles los demás agravios invocados, se confirmó la sentencia.