20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

Las veredas las cuidamos entre todos

La Sala E de la Cámara Civil condenó a un frentista y al gobierno porteño a indemnizar con $46.000 a una mujer que sufrió varias heridas por haberse caído en una vereda. La novedad es la inclusión del dueño del inmueble en la condena.

Las caídas en las calles de Buenos Aires tienen un culpable que suele ser señalado como el único responsable por esta clase de hechos: el Estado. La conservación de las veredas recae sobre su órbita y por eso se espera que responda ante un daño sufrido por el mal estado de baldosas y adoquines.
 
Pero en los autos "B. A. A. c/ A. A. y otros s/ daños y perjuicios", los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Juan Carlos Dupuis, Mario Calatayud y Fernando Racimo, incluyeron en la condena al frentista del inmueble donde ocurrió el accidente.
 
Los jueces condenaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario a indemnizar a la mujer con 46.000 pesos en concepto de Daño Moral, Gastos Médicos y de Farmacia e Incapacidad Sobreviniente.
 
En su voto, el juez Calatayud señaló que "resulta de aplicación para estos supuestos la norma del artículo 1.113 del Código Civil. Así lo ha entendido, por lo demás, la jurisprudencia de nuestros tribunales, que ha establecido que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 1.113 no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa -como lo sería una vereda-, sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación".
 
El magistrado recordó que "el propietario del fundo frentista -que así debe considerárselo a la codemandada A. quien no ha negado esa circunstancia- responde, en principio, por el estado de las aceras en virtud de las normas que así lo disponen (ley 11.545 y Ordenanza 33.721), mas no en su condición de propietario de la acera, dado que es cosa del dominio público del Estado Municipal, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino en virtud de aquella disposición legal".
 
El camarista explicó que "si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba en la vía pública, en tanto las aceras forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la municipalidad, es éste el factor de imputación jurídica para que ella responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del citado artículo 1.113 del mismo cuerpo legal".
 
Esto es así "pues era su deber mantener en condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del estado", aclaró el vocal.
 
El miembro de la Sala propuso, entonces, "condenar a las demandadas a abonar a la actora la suma de 46.000 pesos, con más sus intereses calculados a una tasa del 6% anual desde la fecha del accidente y hasta la de la presente, devengándose con posterioridad la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina".


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