04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El que contrató en dólares, cobrará en dólares

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que una deuda por US$ 33.000 de un contrato celebrado en dólares debe ser abonado en la misma moneda, de acuerdo a la normativa contemplada en la modificación del artículo 619 del Código Civil, en el que se suprimió la referencia a la "moneda corriente nacional" en las obligaciones de pago. Los jueces también se pronunciaron sobre la inhabilidad de título.

En los autos "Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Finanzas e Invers. Ltda. contra Michelich, Renzo s/ Cobro Ejecutivo", los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro aceptaron el reclamo de la parte actora en un cobro ejecutivo llevado a cabo contra el demandado, obligándolo a pagar más de 33.000 dólares en esa moneda, a pesar de las restricciones cambiarias.
 
Los jueces entendieron, sin hacer referencia a otras cuestiones coyunturales, que la modificación al artículo 619 del Código Civil sobre las obligaciones de pago dejó por fuera la expresión "moneda corriente nacional", por lo que corresponde que el accionado cancele la deuda en la misma moneda que se había estipulado en el contrato entre las partes.
 
En su voto, el juez Krause señaló que "la reforma introducida por la ley 23.928 a los artículos 617 y 619 del Código Civil, que ha ubicado a las obligaciones en moneda extranjera entre la de dar sumas de dinero, suprimiendo la referencia a “moneda corriente nacional” con la derogación de la regla del cumplimiento por equivalente, ha significado que la moneda extranjera, como objeto de pago, tiene poder cancelatorio y al vencimiento de la obligación deberá darse la especie designada en ella. Esto es, la obligación contraída en dólares deberá ser saldada en dólares".
 
El magistrado señaló que "los artículos 617 y 619 del Código Civil han terminado con la facultad del deudor de convertir el signo adeudado en moneda nacional debiendo considerarse al respecto derogada la regla del art. 518 del C.P.C. Por consiguiente la sentencia debe condenar a entregar dólares, más aun cuando –como en el caso- el obligado al pago nada dijo al respecto al oponer excepciones".
 
En relación al pago en dólares, el camarista precisó: "No empece a ello la resolución 3210/11 de la AFIP puesto que nada indica que el deudor carezca de la moneda en cuestión y nada dijo en este aspecto al oponer excepciones; en  última instancia podrá adquirir títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares que coticen en los mercados de Nueva York o Montevideo y liquidarlos en el mercado de valores conforme la normativa vigente, para obtener los billetes y saldar la deuda".
 
En orden a la inhabilidad de título propuesto por la ejecutada, el vocal reseñó que este presupuesto "no sólo procede cuando se refiere a las formas extrínsecas del documento que se pretende ejecutar, sino también en aquellos casos en que el documento acompañado no encuadre en la enumeración legal, o cuando quien se presenta como ejecutante no sea el titular del derecho que invoca, o la persona a quien se ejecuta no sea la obligada al pago, es decir, en definitiva, cuando está ausente la legitimación sustancial activa o pasiva".
 
"También es cierto que, en el caso, la actora al iniciar la ejecución no agregó los instrumentos que acreditaran el carácter de apoderado de quien celebrara el mutuo por la ejecutante, pero también lo es que no sólo tal instrumento fue acompañado por la actora en los términos del artículo 545 párrafo tercero del C.P.C. acreditando su legitimación para reclamar como lo hizo, sino que además el hoy ejecutado aceptó la representación de la acreedora por parte de quien celebrara el mutuo, recibiendo en su momento las sumas por las cuales se lo ejecuta", agregó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara agregó que "negar la representación de la actora por parte de quien recibió las sumas que hoy se ejecutan –tal como lo sostiene la ejecutante al contestar la excepción opuesta en la instancia de origen y al responder a los agravios ante esta Alzada- importa contrariar un acto propio precedente, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz". 
 
"Ha de recordarse al respecto que el principio de la buena fe exige un comportamiento coherente y el ordenamiento jurídico no puede proteger la pretensión y conducta contradictoria, ni el obrar incoherente. Es que las partes no pueden reclamar una solución que implique contrariar un acto propio precedente, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz como lo es –en el caso- haber recibido en préstamo de la actora el capital que hoy ésta le reclama", expresó el sentenciante.


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