¿Poner un canal de televisión donde pasen música puede implicar la violación de derechos de autor? Según los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sí. En los autos “Milco, Jorge contra SADAIC s/ Acción declarativa”, los jueces decidieron confirmar la sentencia de primera instancia contra un complejo de cabañas.
El dueño del hospedaje se agravió porque la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Musica (SADAIC) quería cobrarle un canon por derechos de autor por ambientar las habitaciones del complejo con la música de un canal de la red de televisión satelital DirecTV.
Tanto en la primera instancia como en la Cámara se consideró configurado el presupuesto de difusión pública que alegó el organismo estatal para cobrar los derechos de autor, teniendo en consideración la recepción de la señal del canal de cable en el “ámbito del hospedaje”.
En su voto, el juez Jorge Galdós sostuvo, citando a la Ley de Propiedad Intelectual, que el artículo 50 especifica que “se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística”.
Siguiendo esa cita, el magistrado agregó: “El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual”.
El camarista también precisó que “se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe –cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: Discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces”.
Por estos motivos, el vocal entendió que “el quid de la cuestión controvertida radica en determinar el emplazamiento jurídico de la difusión de música en las cabañas del complejo hotelero del accionante toda vez que la demandada podría cobrar el arancel si se interpreta que ello constituye la “representación o difusión pública” de obras musicales en un lugar que no sea domicilio exclusivamente familiar y, aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectda o propalada al exterior”.
El miembro de la Sala consignó que “el decreto 1670/74 modificatorio de los artículos 35 y 40 del mencionado decreto reglamentario de la ley de Propiedad Intelectual, amplió la tutela a los productores de fonogramas y contempla dentro del derecho autoral protegido –a diferencia del texto anterior- a las emisiones por radio y televisión que requieren la autorización de sus autores o derechohabientes”.
Realizando una cita jurisprudencial, el integrante de la Cámara señaló que “se reconoce a SADAIC el carácter de única entidad representativa de los autores de obras musicales, con o sin letra, de manera tal que se le asigna la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de dichas obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y las modalidades de su explotación”.
“En consecuencia, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que deban percibir esos derechos económicos, para sí o para sus mandantes, tienen que actuar por medio de la sociedad, lo cual crea a su vez una obligación para los usuarios”, añadió el sentenciante.
Galdós manifestó que “el plexo normativo –dice la Suprema Corte para los intérpretes de música pero en consideraciones aplicables a los autores y compositores- consagra un sistema de la ‘licencia legal’, por el que los intérpretes y consecuentemente la asociación que los representa, no son libres de permitir o negar la utilización de sonidos fotograbados por parte de cualquier usuario, pero imponiendo correlativamente a los mismos el cumplimiento de la obligación de proporcionar detallada información sobre los fonogramas comunicados al público y abonar la retribución mencionada”.
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