20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Carga de la prueba

Un tropezón que no fue caída y menos una indemnización

Un Tribunal rechazó una demanda contra un municipio de una mujer que tropezó en la calle y resultó herida. La accionante alegó que el accidente se produjo debido a que la vereda se encontraba en pésimo estado de mantenimiento.

Los precedentes en torno a los accidentes por veredas en mal estado han dejado en claro que la responsabilidad del Estado es fácilmente demostrable, y que es poco probable que los pronunciamientos sean en contra de los demandantes bajo estos presupuestos. Pero la culpa no es siempre de quienes deben mantener el lugar por donde transitan los ciudadanos.
 
En los autos “V. M. B. c/ Municipalidad de La Matanza s/ pretensión indemnizatoria”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín entendieron que la accionante no pudo demostrar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, pesando sobre ella la carga de la prueba.
 
En su voto, la jueza Ana María Bezzi señaló que “la Señora V. no ha demostrado en estos obrados que el accidente se hubiera producido en las condiciones de tiempo, lugar y modo que aquélla relata. En efecto, observo que las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, valoradas de modo integral, no permiten tener por acreditado que los hechos hubieran sucedido efectivamente del modo en que la actora lo expone en su demanda, y con ello, que se hallara configurada la pretensa responsabilidad de la comuna”.
 
La magistrada recordó que “para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas. Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla”.
 
La vocal entendió que “en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado”.
 
La camarista entendió que “debe ser receptado el mentado agravio esgrimido respecto de la valoración de la prueba que habría realizado el a quo, en tanto, como adelantara, de las constancias de la causa no puede tenerse por acreditada la mecánica del hecho alegada -tropiezo con elevación que posee el pavimento en relación a la cuneta- y la consecuente responsabilidad endilgada a la Comuna demandada”.
 
La sentenciante precisó que “no estando demostrada la esgrimida incidencia del asfalto de la Avenida de Mayo, a la altura de la intersección con calle Castelli, de Ramos Mejía, no corresponde expedirse sobre si la diferencia de nivel entre el pavimento y la cuneta configura una irregularidad y conlleva responsabilidad en los términos del art. 1112 del C. Civil; asimismo, torna inoficioso el tratamiento del agravio del accionado que afirma que la caída se produjo debido a un andar negligente de la actora”.


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