La Cámara Civil y Comercial de Morón determinó que Telefónica era la responsable por el accidente que sufrió una mujer al tropezar con un hierro usado de soporte para los postes de su tendido. Los jueces entendieron que el caso se enmarcaba en las previsiones del artículo 1.113 del Código Civil.
Las empresas que prestan servicios, además de estar obligadas a cumplir con sus obligaciones corporativas, deben vigilar que sus instalaciones estén en condiciones. De lo contrario, pueden tener que hacerse cargo de casos como el de los autos “Scrimaglia, Elida Noemi c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”.
Los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón entendieron que el hecho de que una mujer se haya accidentado con el hierro de un poste telefónico era responsabilidad de la empresa, por lo que fue obligada a indemnizar a la demandante por los daños sufridos.
En primer orden, los magistrados remarcaron que en el caso se configura “la aplicación del artículo1.113, párrafo segundo del Código Civil”. Por eso, “y atento la negación del hecho por parte del demandado, corresponde analizar, en primer lugar, la prueba de la identidad de la cosa y su calidad de riesgosa, el carácter de dueño o guardián de la misma, los daños y la relación de causalidad, requisitos de la responsabilidad que deben ser acreditados por quien acciona”.
Los jueces recordaron que “la existencia del hierro -que no era visible porque el pasto estaba alto- y el tropiezo con el mismo por parte de la actora, con fecha día 25 de agosto de 2006, siendo las 12.30 horas, se encuentra probado en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.
Los integrantes de la Sala citaron a la Suprema Corte bonaerense al afirmar que "cosa productora de riesgo, en el concepto del artículo 1.113 del Código Civil, debe considerarse aquella que en función de su naturaleza o según su modo de utilización genera peligros a terceros", enfatizando que el "juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera riesgo en el que pudo ser comprendido el daño sufrido por la víctima".
“Si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o guardián”, consignaron los camaristas.
Los magistrados enfatizaron que una "cosa", podrá revestir el carácter de riesgosa si se comprueba, tal como diversas jurisprudencias lo han destacado, "la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio por sus características y formas de utilización por su condición de ser utilizadas sin riesgo o bien, por la colocación de la cosa en condiciones de uso tan severamente disminuidas o restringidas que la hacía impropia para su destino natural".
En tanto, los jueces precisaron que la Corte Suprema alegó que “las cosas inertes (escalerilla puente de un avión, escalera de un barco, de un carpintero, el trampolín de un balneario, caída de una escalera, etcétera), podrán revestir el carácter de riesgosas si se comprueba la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio".
Al mismo tiempo, los miembros de la Sala aclararon que “la idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material. Bien se ha dicho que no se responde por la mera causación del daño. Crea el riesgo quien con sus cosas, sus animales o sus empresas, multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad. De ahí que no toda cosa dañadora sea en sí una cosa riesgosa”.
De esta forma, los camaristas concluyeron que “con los conceptos fijados anteriormente, puede verse cómo, en el sublite, la cosa cuya utilización determinó el accidente sufrido por la actora -pese a su carácter de inerte- se presenta claramente como riesgosa en relación con el uso al cual estaba destinada”.
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.