Los precedentes no dejan lugar a dudas: cuando se presentan situaciones donde es factible la separación de un menor de su hogar, el interés superior del niño indica que hay que arbitrar los medios posibles para no llegar a esta instancia. Es decir, hay que priorizar el contacto con la familia.
Así lo consideraron los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en los autos “M. A. M. de L. M. y otro s/ guarda de persona”, donde se rechazó la declaración de desamparo y adoptabilidad de varias hermanas que volvieron con sus padres a pesar de los “obstáculos” que aun persistían en su hogar.
En sus fundamentos, la jueza Lucrecia Comparato señaló que “tal como ha puesto de resalto la jurisprudencia, el punto de partida de todo análisis en que los derechos del niño estén afectados es la Convención Internacional de Derechos del Niño, la cual goza en nuestro ordenamiento de jerarquía constitucional desde la reforma del año 1994; cuyo principio rector exige a las instituciones públicas y privadas atender al interés superior del niño cuando se tomen decisiones que conciernan a su persona.- Que este principio debe ser entendido desde una comprensión integral y armónica de todas las directivas contenidas en la Convención”.
“Así, el art. 7.1 prescribe que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Concordantemente, el art. 8.1 dice que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”, explicó la magistrada.
La camarista agregó que “a su vez, el art. 9.1 prescribe que los Estados partes deben velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando -a reserva de revisión judicial- las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria por su interés superior. Y agrega a continuación que esa determinación puede ser necesaria, entre otros motivos, cuando el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres”.
La vocal recordó que la Ley 26.061 “pone especial acento en el derecho de los niños a conocer quiénes son sus padres y en la preservación de las relaciones familiares, prescribiendo que los organismos del Estado deben facilitar el encuentro o reencuentro familiar, y que los niños tienen derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus progenitores -aún en casos extremos-, salvo que ello vulnere sensiblemente alguno de sus derechos reconocidos legalmente”.
“Asimismo, establece que sólo en los casos en que la observancia de lo anterior sea imposible, y en forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo, o a tener una familia adoptiva de conformidad con la ley”, consignó la integrante de la Cámara.
La sentenciante añadió: “A continuación, la ley define las medidas de protección integral de los derechos de los niños y adolescentes; y en su art. 35 establece que deben aplicarse prioritariamente las medidas de protección que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares, reafirmando en el art. 37 que las mismas deben tender a que el menor permanezca viviendo con su grupo familiar de origen”.
“En la misma línea, la norma califica como "medidas excepcionales" aquellas que conlleven la separación temporal o permanente de los niños de su núcleo familiar; estableciendo el art. 41 los criterios con que deben aplicarse tales medidas de excepción, los cuales consisten fundamentalmente en la búsqueda de personas vinculadas a los niños por parentesco o afinidad a fines de asumir el cuidado del menor en un ámbito alternativo, en la preservación del vínculo con los hermanos, y en la exigencia de que en ningún caso el fundamento de la adopción de una medida excepcional sea la falta de recursos económicos, físicos o de programas del organismo administrativo”, agregó Comparato.
dju
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