20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Seguro contra toda deuda

La Justicia eximió de responsabilidad a una compañía de seguros codemandada por un accidente de tránsito. La empresa brindó la evidencia de los meses de deuda que tenía el provocador del hecho, cumpliendo así la carga de la prueba.

En los autos “Sanucci, Ana contra Lasarte, Marcelo y otra s/ Daños y Perjuicios”, el provocador de un accidente de tránsito tenía dos meses de deuda con el seguro de su coche. Un día después del hecho se presentó en la compañía y abonó lo adeudado. Para los apoderados de la empresa no fue difícil demostrar todo esto.
 
Como la carga de la prueba pesaba sobre la aseguradora y las constancias presentadas en este sentido fueron suficientes, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul decidieron confirmar la sentencia de primera instancia y eximir de responsabilidad, bajo estos términos, a la empresa codemandada.
 
En sus fundamentos, el juez Jorge Mario Galdós destacó que “en primer lugar, y como lo decidió la Corte Nacional de Justicia de la Nación, el contrato de seguro es -por regla- oponible a terceros. Decidió ese Alto Tribunal muy recientemente ´que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca´”.
 
El magistrado recordó que el Máximo Tribunal provincial agregó en ese precedente que “la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor”.
 
El camarista reseñó: “En segundo lugar y para desestimar el agravio corresponde recordar, conforme lo decidido por este Tribunal, que se denomina suspensión de cobertura a la institución que en forma predominante se la conoce como sanción por incumplimiento de la obligación de pago de la prima a cargo del asegurado”.
 
El vocal explicó que “existe suspensión cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta. Al igual que la caducidad incide en la obligación principal del asegurador y subsiste mientras adeude las primas vencidas y las que se venzan en el futuro, o sea mientras la cobertura no sea rehabilitada. Funciona como una verdadera pena privada que depende del asegurado hacer cesar”. 
 
“Halperín la considera como una caducidad en potencia; pero se diferencia de ésta por su carácter provisorio y condicionado a la rehabilitación que produce el pago de lo adeudado. La suspensión exime al asegurador de cumplir con su obligación con abstracción del número de siniestros que se hayan producido durante el plazo que aquella se extendió. Como tal y a diferencia de las caducidades se trata de una defensa nacida con anterioridad al siniestro y de ahí que de verificarse su existencia, la misma resulta oponible a todas las partes procesales, lo que incluye al damnificado”, analizó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara también analizó los precedentes de la Corte bonaerense que indican que “existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado deba las primas vencidas y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia”.
 
El sentenciante consignó que “se agregó que la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima generalmente funciona como sanción a la mora. La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura”. 
 
“En ese mismo sentido se reiteró, por mayoría, esta doctrina, teniéndose acreditado con prueba pericial contable que el asegurado, a la fecha del siniestro, se encontraba en mora, por lo que operó la suspensión automática de la garantía”, explicó el Galdós.


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