La Corte bonaerense aceptó un recurso de inaplicabilidad de ley presentado por una Cooperativa de Seguros mediante el cual estableció que los honorarios del letrado deben regularse sobre el monto que arroja la transacción. El Alto Tribunal también señaló que no están alcanzados por la cobertura contratada y sí por la parte que requirió sus servicios.
En una instancia de los autos "Lattanzio, Silvia y otros c/Ruiz, Mario y otros. Daños y perjuicios", la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el fallo de primera instancia y estableció “la base regulatoria sobre la cual debían estimarse los honorarios del letrado Leonardo Fej. Asimismo, dispuso que tales estipendios a regularse sean soportados por la compañía aseguradora interviniente”.
En este orden, la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidió aceptar el recurso presentado por la Cooperativa de seguros y sentenció que los honorarios del letrado deben regularse sobre el monto que arroja la transacción y que los mismos no están alcanzados por la cobertura contratada y sí por la parte que requirió sus servicios.
Los jueces del Máximo Tribunal comenzaron sus argumentos precisando que “en la causa C. 86.214, caratulada "Galmez, Sara Paola y otros contra Martínez Bohero, Miguel E. Daños y perjuicios", este Tribunal modificó -con otra composición- la doctrina legal atinente a la oponibilidad de la transacción o conciliación que pone fin al pleito a los fines arancelarios”.
Los altos magistrados afirmaron que en lo que “atañe a la obligación de soportar el pago de los honorarios a regularse al mencionado letrado Fej, le asiste -también- razón al impugnante”.
Esto es así ya que, en efecto, en “la cláusula cuatro del contrato de seguros se convino que los honorarios serían a cargo del asegurado y conductor cuando los mismos quisiesen intervenir en el proceso con profesionales de su confianza, para el caso de que la demanda exceda el límite de la póliza”.
Los magistrados indicaron: “Al haberse hecho uso de tal facultad de designar letrado propio, de acuerdo con lo que surge de las manifestaciones del mismo profesional y más allá de la forma en que ha terminado la litis, los honorarios pretendidos por el doctor Fej no están alcanzados por la cobertura contratada y sí por la parte que requirió de sus servicios”.
En su voto, el juez Luis Genoud agregó: “En relación a la oponibilidad del acuerdo transaccional con relación a los profesionales terceros ajenos a su celebración o que solicitan no les sea aplicado a los fines regulatorios el monto por el que se transa, he asumido la postura que resultara finalmente mayoritaria y según la cual dicho acuerdo transaccional proyecta sus efectos sobre la regulación de honorarios no sólo en relación a las partes que intervinieron en su celebración sino también respecto de aquéllas que, o bien no lo hicieron o bien solicitan les sean aplicadas otras pautas regulatorias”.
En tanto, Daniel Soria precisó que “en lo que aquí interesa, he tenido la oportunidad de afirmar con apoyo en anteriores precedentes de este Tribunal y de la Corte federal que aún cuando el caso encuadre dentro de uno de tales supuestos, no corresponde sin más la aplicación de los mencionados preceptos legales a los letrados o peritos que no han participado en la transacción”.
De esta forma puntualizó, citando el precedente de la Corte Suprema, que "la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo".
El magistrado Soria continuó así su relato: “Los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorarios no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos”.
Por ello, agregó aquel juez que “como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado a no reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba".