04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La ley no puede medir el dolor

La Cámara Civil y Comercial de Mercedes determinó la inconstitucionalidad del artículo 1.078 del Código Civil en tanto prohíbe al concubino el reclamo de daño moral por la muerte de su pareja. La posibilidad de reclamar ante la imposición normativa.

En los autos “C. A. J. c/ E. H. G. y otros s/ daños y perjuicios por uso automot.(c/ les. o muerte)(sin resp. est.)”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes determinaron que el artículo 1.078 del Código Civil era inconstitucional en tanto precisa que solo los herederos forzosos pueden llevar a cabo un reclamo por daño moral.
 
El caso en particular convocaba al concubino de una mujer que falleció, así como a su hijo. Pero el pronunciamiento tuvo que ver, esencialmente, con el hombre, a quien se ordenó el pago de una indemnización de 215.000 pesos. En tanto, el menor recibió 360.000 pesos.
 
Los jueces entendieron que era “irrazonable” pretender que el accionante no hubiera sufrido la situación de la pérdida y los trámites posteriores, tanto judiciales como administrativos, causados por la desafortunada situación, por lo que la normativa resultaba injusta con su persona.
 
En su voto, el juez Roberto Bagattin consignó que “el artículo 1078 del Código Civil sienta como regla que la acción por indemnización de daño moral sólo compete al damnificado directo, esto es, a la víctima inmediata del hecho ilícito y ´si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos´”.
 
“En definitiva: la norma contenida en esa disposición legal limita la legitimación activa para reclamar la reparación del daño moral a los damnificados directos y en el caso de muerte de la víctima a los damnificados indirectos, pero sólo a los ascendientes, descendientes y cónyuge. De ahí que el concubino no se encuentra legitimado para reclamar daño moral por la muerte de su compañera por no tener la calidad de heredero forzoso”, precisó el magistrado.
 
El camarista afirmó, sin embargo, que “cierta doctrina y jurisprudencia sostiene que esa limitación a la legitimación prevista en el artículo 1078 del Código Civil constituye una exteriorización de la voluntad del legislador en el sentido de contener la litigiosidad excesiva que -en su parecer- se volcaría de otro modo a los estrados judiciales por parte de la extensa cadena de personas que en diversa escala sufren por la muerte de otra”. 
 
“La restricción por grado de parentesco (herederos forzosos) dispuesta por el art. 1078 "in fine" del Código Civil ha sido impuesta "a priori" y en "abstracto" por el legislador, dado que sólo habilita a un conjunto de sujetos a reclamar por la reparación que sufren por el dolor por la pérdida de un ser querido (sus ascendientes, descendientes y el cónyuge) y no lo hace en la medida de la entidad del padecimiento espiritual producido en relación a cada caso, como el de quienes se encuentran en idéntica posición pero unido a la víctima sólo por vínculos sentimentales y no legales como los que poseen aquellas. Por eso la aludida restricción en determinadas circunstancias, como la expuesta se torna arbitraria”, indicó el vocal.
 
El miembro de la Sala entendió que “el análisis y valoración de los conceptos expresados precedentemente me animan a sostener que la limitación impuesta por el artículo 1078 "in fine" del Código Civil al concubino (o en su caso de la concubina) para reclamar el daño moral por la muerte de su pareja por un hecho ilícito no es razonable”. 
 
“Con ello no se trata de amparar susceptibilidades excesivas, ni de tolerar una judicialización masiva de los menoscabos espirituales indirectamente padecidos por sujetos distintos a la víctima, sino reconocer y tutelar, por razones objetivas, la legíti ma aflicción que produce la pérdida súbita de la persona unida al accionante por vínculos sentimentales continuos y estables (estado conyugal aparente o de hecho), como el que resultara truncado por el trágico episodio que motiva estas actuaciones”, apuntaló el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante precisó que “la víctima se encontraba unida de hecho con el Sr. A. J. C. desde hacía trece años al momento del hecho y formaba una pareja de aparente matrimonio en forma estable, con un hijo de 12 años al momento del hecho”. 
 
Bagattin enfatizó que “en tal hipótesis, desconocer legitimación a la pareja de la víctima para reclamar una reparación por "daño moral" por su fallecimiento en un hecho ilícito, resultaría una discriminación inaceptable porque importa una alteración indebida del derecho de acceder a la justicia para obtener de ella remedios eficaces (reparación integral) contra la afectación de prerrogativas legítimamente ejercidas en el campo de autonomía individual”.
 
“Por todo ello, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 1078 del Código Civil en este caso, en cuanto no habilita al concubino de la Sra. G. S. P. a reclamar un resarcimiento por "daño moral" por su muerte en el hecho ilícito motivo de autos, y en consecuencia revocar la sentencia en crisis en cuanto rechaza el "daño moral" reclamado por el coactor A. J. C. y acogerlo”, concluyó el juez.
 


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