En los autos “Reynoso Angela Alcira c/ Microomnibus Gral. Pacheco SA s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro siguieron los precedentes que se dan en los supuestos de accidentes ocurridos en el transporte público, atendiendo a las particularidades del caso: obligaron a la compañía demandada a indemnizar con 43.000 pesos a una mujer que cayó dentro de un colectivo.
Los jueces entendieron que la actora cumplió con la carga de la prueba que pesaba sobre sí, alegando que si bien los elementos, analizados por separado, podrían no resultar concluyentes con respecto al accidente, el hecho de que la relación de consumo sí se haya acreditado a través del boleto utilizado, podía tenerse por probado el hecho.
En su voto, el juez Luis Zunino señaló que “la actora cumplió la carga de demostrar que el daño tiene relación causal con el hecho imputado a la empresa de transporte. Si bien cada elemento de prueba, analizado por separado, probablemente no logre demostrar la ocurrencia del accidente durante la vigencia del contrato de transporte que vinculó a las partes, estimo que su apreciación conjunta forma la necesaria convicción sobre la concurrencia de los presupuestos ineludibles para el progreso de este juicio”.
El magistrado expresó que “a solo cinco días del episodio de autos, atestiguaron en sede penal los Sres. Roberto Rubén Alonzo y María Lorena Medina. Ambos señalaron que viajaban en calidad de pasajeros en el colectivo de autos, dando cuanta de la brusca maniobra realizada por el chofer mientras la unidad circulaba por la avenida Hipólito Irigoyen, a la altura del puente "El Talar", del Partido de Tigre. Los declarantes coincidieron al afirmar que la mujer que viajaba parada, perdió la estabilidad y cayó al piso, por lo que debieron asistirla”.
“Los testigos también prestaron declaración en este proceso civil. A fs. 86, la Sra. Medina ratificó que tanto ella como la actora viajaban en el colectivo. Dijo que el chofer frenó bruscamente y la Señora que iba parada se fue hacia atrás y al retomar la marcha, ella cayó. El Sr. Roberto Alfonzo también relató la caída de Reynoso dentro del colectivo de la línea 721”, entendió el camarista.
El vocal aseveró que “las declaraciones me ofrecen plena credibilidad, pues no se ha propuesto otra prueba que logre desvirtuar los relatos concordantes de quienes afirmaron haber estado dentro del microómnibus y dieron razón de sus dichos”.
“El testigo sin errores es la excepción. Aún involuntariamente, incurre en fallas en la atención al observar los hechos, en la memoria al evocarlos, o en permeabilidad a sugestiones de todo tipo, aún de origen interno, que distorsionan, borran o tornan imprecisos los recuerdos. Razonablemente deberían tolerarse algunas omisiones o errores menores, sin que ello afecte la eficacia de la prueba”, alegó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara manifestó que “en este caso específico, ciertamente no encuentro motivo para poner en duda el fundamento moral ni la veracidad de lo atestiguado por quienes verosímilmente son ajenos a las partes y al éxito que ellas obtengan”.
El sentenciante agregó, en esta línea de razonamiento, que “más aún cuando se garantizó el contradictorio y no logró demostrar la demandante la falta de idoneidad alegada, dentro del plazo que acuerda el art. 456 del CPCC., por lo que cabe estar a la presunción que se infiere de esa norma”.
“Si bien advierto las diferencias que expresa la apelante entre las distintas exposiciones, considero que se trata de errores menores, que no descalifican la prueba.Verosímilmente obedecen al tiempo que transcurrió entre el hecho que describen y el testimonio en sede civil (casi tres años) o incluso también a la influencia del entorno. Pero ello no invalida los testimonios”, agregó Zunino.
“Lo fundamental es que ambos testigos fueron convincentes y exentos de toda sospecha, cobrando sus dichos plena eficacia probatoria respecto del hecho fundamental para la resolución del proceso, que es que la caída de la demandante dentro del microómnibus en el que viajaba en calidad de pasajera. Ello es suficiente para comprometer la responsabilidad objetiva de la dueña o guardiana del vehículo en cuestión”, completó el juez.
dju
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