El demandante en la causa “Erize, Javier c/ Wells Fargo Argentina LLC y otro s/ Despido” había comenzado a trabajar para una empresa de la que luego Wells Fargo se hizo cargo de sus operaciones y del personal de la región. A raíz de esa medida, y tratándose de una empresa con sucursales en toda Sudamérica, fue destinado a la Zona Franca en Montevideo, Uruguay.
El actor explicó en su demanda que se desempeñaba en el mismo cargo y funciones que en la Argentina, que reportaba a las mismas autoridades “y cumplía sus tareas en la Argentina -parte comercial- y en Uruguay –la administrativa-“. Afirmó, además, que su contrato de trabajo se celebró en la Argentina y la prestación de tareas también se cumplió en este país, más allá del lugar físico al que ocasionalmente fue trasladado.
La defensa de la demandada, por su parte, consistió en que el actor habría renunciado a la empresa, pero decidió seguir vinculado al grupo que conforma la firma, “pero en otra empresa de la corporación radicada en la República Oriental del Uruguay, que lo contrató y lo habría registrado conforme las normas locales”. Para acreditar ello adjuntó la carta de renuncia del actor.
En ese contexto, Wells Fargo explicó que el contrato se ejecutó principalmente en el extranjero, por lo que razonó que la relación “debería regirse por la ley del lugar de cumplimiento conforme art. 1.210 del Código Civil”.
El juez de Primera Instancia se inclinó por la postura de la demandada y rechazó la acción, pero la Cámara del Trabajo revocó esa decisión porque consideró que le asistía razón al actor en cuanto a su planteo de que no estaba controvertido que las tareas realizadas se efectuaron en ambos países, y que se le pagaba una obra social, seguro de vida y que tenía un puesto en Argentina.
La Sala VII del Tribunal de Apelaciones, teniendo como base los testimonios, “sumados a los propios términos de la contestación de la persona jurídica demandada, referidos a la existencia de ‘un grupo’ de empresas, dan cuenta de la existencia de un grupo económico y del cumplimiento de tareas por parte del Sr. Erize tanto en la hermana República Oriental del Uruguay como también -con mayor razón aún-, en nuestro país”.
Las camaristas Beatriz Fontana y Estela Ferreirós precisaron que la demandada incurrió en contradicciones, por ejemplo, el actor presentó un diploma elaborado por la empresa que se entregaba a los empleados de la firma cada vez que cumplían cinco, diez o veinte años de antigüedad en la empresa, y en el caso del actor aludía al décimo aniversario de prestación de tareas. Además tampoco logró explicar por qué las autoridades de las dos empresas en ambos países eran las mismas personas.
Elementos que según el fallo, llevaron al convencimiento “de que se trató de una sola relación iniciada en 1998, para la cual resultó menester desplazarlo eventualmente a la ciudad de Montevideo del vecino país”.
Por ello, “en cuanto a la ley aplicable al caso, se debe tener en cuenta el lugar donde se celebró y se ejecutó de manera principal el contrato de trabajo, puesto que el art. 3º de la LCT establece que sus disposiciones regirán respecto de ‘todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”.
Las camaristas recordaron que la norma establece dos supuestos: “Aquél en que el contrato se hubiera celebrado en el extranjero y ejecutado en nuestro país -caso en el que corresponde aplicar sin dudas nuestra ley- y también el caso en el que el contrato se celebró y ejecutó en nuestra patria”.
De esta forma, para casos como éste, “donde puede hablarse de la existencia de un lugar múltiple de ejecución del contrato, corresponde evaluar cuál fue el principal, ya que –como enseñaba Justo López- debe aplicarse la ley del principal lugar de ejecución y –en caso de duda- el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda (art. 9 de la LCT)”.
La Cámara entonces dejó sentado que el desempeño del actor fue en territorio argentino, y “en cierta medida” en Uruguay, por lo que se tuvo por probada ‘la existencia de una única relación de trabajo comenzada en 1.998 y que, a lo sumo, pudo tener algún cambio geográfico temporal pero no estructural ni subjetivo, por lo que el actor se desempeñó siempre en relación de dependencia para la persona jurídica aquí demandada”.
Por último, por haber percibido el trabajador su sueldo en dólares, la demanda procedió por sumas en esa moneda, de manera que “dicha deuda deberá ser cancelada en dólares estadounidenses o el equivalente en pesos en cantidad suficiente para adquirir la suma en dicha moneda, conforme la cotización a la fecha de su efectivo pago”.