En los autos “Garay Di Lullo, Marta s/Retardo de Justicia”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Santiago Del Estero determinaron que no existen impedimentos para que las máximas autoridades judiciales de una provincia atiendan a las cuestiones relativas a denuncias de retardo o denegación de Justicia.
Los jueces afirmaron, además, que en el caso (donde mediaban causas por abuso sexual y alimentos) se encontraban en juego los derechos de grupos vulnerables como el de los niños, niñas o adolescentes.
Los magistrados recordaron que “el Ministerio Público Fiscal ha dictaminado que conforme el articulo 193 inc. 1 no seria competencia originaria y exclusiva de éste Cuerpo los Recursos por Denegación o Retardo de Justicia contra Juzgados de Primera Instancia al expresar la norma mencionada que dichos recursos deben ser promovidos contra las cámaras o sus miembros”.
Los vocales afirmaron: “En efecto la norma constitucional si bien en su expresión literal refiere del modo al que alude el Sr. Fiscal, es de mencionar que no existe otra norma que consagre la competencia de tribunal alguno respecto a la denegación o retardo de justicia incurridos por los juzgados de primera instancia y si bien el Código Procesal Civil en su artículo 170 alude a la demora en pronunciar las resoluciones judiciales, nada dice en cuanto a la dilación de los procesos por conductas atribuibles a los jueces u organismos jurisdiccionales”.
Pero, sin embargo, aclararon que “ante el vacío legislativo al respecto, nada empece a que la máxima autoridad jurisdiccional de la provincia pueda atender las cuestiones vinculadas a denuncia de retardo o denegación de justicia también de los juzgados de primera instancia, máxime cuando se encuentran en juego derechos de grupos vulnerables tales como lo son los niños, niñas o adolescentes”.
Los miembros del STJ afirmaron que “ante la gravedad de la denuncia efectuada como lo es el de retardo injustificado de los órganos jurisdiccionales que deben resolver acerca de dichos derechos. En conclusión este tribunal resulta competente para entender en el recurso de retardo o denegación de justicia de todos los organismos involucrados en el escrito postulatorio”.
Los sentenciantes consignaron que “resulta indudable el deber que tienen todos los órganos judiciales de cualquier jerarquía o grado respetar el principio de celeridad procesal, a efectos de que el deber que le ha sido asignado por las normas fundamentales y las de menor jerarquía, de impartir justicia dando respuesta a quienes requieren de la prestación del servicio, sea en el menor tiempo posible ya que el principio de celeridad procesal fuere cual fuere el fuero en cuestión es uno de los componentes más importantes de la garantía de tutela judicial efectiva”.
“Ello debe observarse aun con mayor rigor, cuando en el proceso se encuentran en juego derechos y garantías atinentes a sectores o grupos sometidos a una especial situación de vulnerabilidad”, completaron los integrantes del Máximo Tribunal provincial.
“En el contexto indicado los niños, niñas y adolescentes conforman un estamento dentro del segmento de vulnerabilidad aludido, por lo que su protección y derechos no sólo integran las cartas universales de derechos humanos sino que además la comunidad internacional que integra nuestro país ha legislado mediante la sanción y ratificación de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes”, explicaron los jueces.
dju
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