20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

La culpa es de todos

La Corte de Tucumán determinó que la persona que posee el título y cédula verde de un auto está legitimada de forma pasiva para ser demandada frente a los daños que causó su vehículo, aún si no está inscripto en el registro automotor.

En los autos “Vilariño Francisco y otra c/ Salvatierra Manuel Antonio y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) determinaron que en un proceso iniciado por un accidente de tránsito, el titular e inscripto en la cédula verde está legitimado de forma pasiva para ser accionado.
 
Los jueces señalaron que esto se puede llevar a cabo aun cuando no está hecha la inscripción en el registro automotor. Y añadieron que la persona que se presenta acreditando esta condición después de que sucedió el hecho puede ser considerada como guardiana de la cosa riesgosa en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
 
En sus fundamentos, el juez Antonio Gandur señaló que “en un precedente que guarda relación con el presente, esta Corte sostuvo que cuando se cuestiona la decisión del tribunal respecto de la calidad de guardián de la cosa atribuida a quien solicitó la entrega de la unidad en sede penal, acompañando cédula verde del vehículo, la impugnación versa sobre cuestiones de índole fáctica que exceden, como principio, el marco del recurso de casación, salvo que se alegue fundadamente arbitrariedad en la valoración de los antecedentes y pruebas de la causa. Anticipamos desde ya, que el vicio mencionado no luce acreditado”.
 
El magistrado señaló que “no resulta discutible que en materia de daños derivados de accidentes de automotores, es aplicación la preceptiva del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil que, en supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, sindica como responsables al dueño y guardián de la misma”. 
 
“Conforme el Decreto Ley N° 6582/58 ratificado por Ley N° 14.467, modificado por Ley N° 22.977, el carácter de dueño de un automotor corresponde a la persona a cuyo nombre figure inscripto en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, y dicha titularidad lo hace civilmente responsable por los daños que con el mismo se produzcan”, explicó el vocal.
 
El miembro de la CSJT agregó: “Y es por ello que una interpretación armónica de las normas citadas permite concluir que el dueño al que se refiere el art. 1113 del Cód. Civil -en el caso de los automotores- es quien figura como titular registral del mismo. Ahora bien, la doctrina ha destacado que a la luz del plexo normativo antes citado ‘la noción de dueño de un vehículo adquiere perfiles muy nítidos...muy diversa -en relación a sus matices-es la situación del guardián’”. 
 
El integrante del Máximo Tribunal provincial aseveró que “los autores que se han abocado al estudio particular de la problemática plantean la dificultad que ofrece la tarea de de precisar el concepto de guardián, señalando que la definición de la figura impone una labor investigativa empírica, de reajustes incesantes a partir las situaciones que urge contemplar y resolver”.
 
El sentenciante agregó que “el tribunal de alzada entendió que existían elementos probatorios suficientes para concluir que quien se presentó exhibiendo título y tarjeta verde del rodado, manifestando que el vehículo pertenecía a la sociedad que representaba, podía ser considerado guardián en los términos del art. 1113 del Código Civil. Y pese a la crítica del recurrente, esta interpretación no luce arbitraria”. 
 
“Con criterio de amplitud, la Cámara consideró que si la sociedad denominada BUSES FAVORINA SRL tenía en su poder el título y la tarjeta verde del rodado, podía ser calificada como guardián y llamada a responder por el daño que la intervención de la cosa provocara en el siniestro de marras”, precisó Gandul.
 
El juez indicó que “si bien en el caso de autos no luce acreditado que el titular registral haya formalizado denuncia de venta y transferido la guarda a un tercero (en el caso, la firma BUSES FAVORINA SRL), la Cámara consideró que las manifestaciones del representante de ésta y la exhibición de la documentación en sede penal al momento de proceder a la entrega del rodado, permitían concluir respecto de su calidad de guardián, conforme la interpretación laxa que le asigna el art. 1113 del Código Civil, ya reseñada. Oportuno resulta reiterar que "las hipótesis de transferencia de la guarda son múltiples y es difícil imaginar un número clausus" y que el catálogo de supuestos es variado y extenso”.


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