20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nada está rendido

La Justicia determinó que la cuestión invocada acerca del uso del mandato exclusivamente en beneficio del mandatario excede el objeto del proceso por rendición de cuentas.

En los autos “Rozas Emilio Claudio c/ Schchtl Guillermo Antonio s/ rendición de cuentas (tram,. sumario)”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que en un juicio por rendición de cuentas la cuestión relativa al uso del mandato en beneficio exclusivo del mandatario excede los alcances del proceso.
 
Los jueces señalaron que el accionar del mandatario en torno a las diferentes medidas tomadas por el hombre en torno al inmueble que forma parte del conflicto, con los daños que eso pudo haber provocado, debe ser materia de un proceso donde el objeto sea puntualmente ese.
 
En su voto, la jueza María Irupé Soláns señaló que “tal como se destaca en la sentencia, los juicios por rendición de cuentas se cumplen en etapas definidas y separadas: en la primera, que tiene carácter declarativo, se trata de verificar la existencia de la vinculación jurídica que obliga a rendir las cuentas, es decir, si se configura alguna de las situaciones jurídicas que permiten exigir tal obligación”.
 
“Recién en la segunda etapa, en el caso que se dicte sentencia afirmativa, la controversia, si se origina, versa concretamente sobre las cuentas mismas; o sea, el debate tiene por objeto las impugnaciones que eventualmente mereciera la rendición formulada por el cuentadante; y la sentencia debe establecer el saldo resultante, a favor o en contra del actor”, completó la magistrada.
 
La camarista explicó que “a diferencia de lo que pretende el accionante, no se advierte incongruencia alguna en lo decidido por la juzgadora en cuanto no ha permitido debatir en este juicio el tenor de la administración llevada a cabo por el demandado”. 
 
La vocal aseveró que “ello por cuanto la obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer cuya prestación tiene por objeto la conducta del deudor en la confección y entrega de la descripción completa y detallada de la operatoria negocial, incluyendo el relato del procedimiento y el resultado del mismo, existiendo la prestación secundaria de entregar al acreedor tal descripción”. 
 
“Consecuentemente, el cumplimiento de la obligación de rendir cuenta normalmente arrojará como resultado un saldo y su existencia implica el nacimiento de un nuevo vínculo jurídico entre los mismos sujetos que reconocerá como su causa fuente el resultado de la rendición de cuentas”, afirmó la integrante de la Cámara.
 
La sentenciante añadió que “tiene dicho nuestro superior Tribunal que la obligación de rendir cuentas no se limita al mandatario, sino que alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos realizando actos o gestiones nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato, sin que se deba tener en cuenta si esa gestión ha producido beneficios o perjuicios”. 
 
“En este sentido se ha expresado que al administrador de la cosa común, la ley lo reputa mandatario de los demás condóminos como claramente lo dispone el art. 2701 del Código Civil y quien percibe los importes en carácter de administradora y es considerada por la ley mandataria tácita de los restantes condóminos, está obligada a dar cuenta a ellos de su administración conf. art. 1909 Código Civil”, planteó Soláns.
 
“En este contexto, las cuestiones relativas a las pérdidas que pudo haber generado el accionar del mandatario, -por el precio de venta del inmueble y su falta de publicidad, o la disminución del precio de los alquileres, y/o por la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble sin aplicar las normas de emergencia- exceden el marco de este proceso, ya que el reclamo por actos dañosos que el mandante pudiere eventualmente formular contra el mandatario por la insuficiente, indebida o inadecuada forma en que cumpliera el encargo encomendado, debe ser materia de un proceso donde sea tal su objeto, como se decide en la sentencia”, concluyó la jueza.


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