20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Situación de subrogancia real

Lo tuyo es mío

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro rechazó una demanda de rendición de cuentas iniciada contra el padre del fallido, en relación a los alquileres percibidos de los bienes de la sucesión de parte del accionado. 

En los autos “Wester Guillermo Nicolas c/ Wester Adria Juan s/ rendicion de cuentas”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro decidieron rechazar la demanda teniendo en consideración la situación de subrogancia real que se había configurado en el caso.
 
La acción fue iniciada por el síndico del padre del fallido, y apuntaba contra los bienes percibidos de los bienes de la sucesión (inclusive los de carácter ganancial). Los jueces expresaron que en la subasta no hubo ninguna distinción entre estos bienes, por lo que el adquiriente pasó al lugar del heredero cedente.
 
En su voto, el juez Jorge Zunino señaló que “cuadra recordar que las ventas judiciales deberían ordenarse una vez cumplidos todos los recaudos necesarios para asegurar la realización del remate con el máximo de garantías para los posibles adquirentes, siendo entonces necesario que se eliminen equívocos o situaciones dudosas que pongan al comprador en la necesidad de afrontar incidencias judiciales”. 
 
“Por eso se ha resuelto que aunque es procedente el embargo de acciones y derechos, por razones de orden legal y práctico no corresponde, en principio, la subasta de los mismos, a menos que se ponga en evidencia la existencia de créditos claros y precisos como obligación transmisible, y no cuando sean inciertos, especulativos o de dudosa realización”, consignó el magistrado.
 
El camarista explicó: “De igual modo se ha decidido que si bien los derechos y acciones integran indiscutiblemente el patrimonio deudor (prenda común de sus acreedores), y son susceptibles en principio de ejecución forzosa, ello lo es a condición de que sean, por naturaleza jurídica, realizables en el acto, es decir, que deben ser de tal naturaleza que ninguna dificultad presenten para su exigibilidad o para que se hagan efectivos entregándose dinero en razón de los mismos; lo cual es posible cuando el derecho es perfectamente definido, claro y preciso como obligación transmisible”.
 
El vocal señaló que “durante la indivisión hereditaria, si hay pluralidad de herederos, uno de ellos no puede ceder sino el todo o parte de su cuota abstracta en la universalidad. O sea, no puede comprender, singularmente, un bien o un derecho en particular porque el propio cedente no lo ha incorporado en ese carácter a su patrimonio, sino que depende de aquella universalidad”.
 
El miembro de la Sala indicó que “en consecuencia, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la subasta ordenada en el proceso de quiebra no tuvo por objeto uno o más inmuebles o un porción indivisa de ellos claramente determinada, o bien una parte alícuota de los derechos y acciones hereditarios del fallido, ya que al efecto no se practicó ninguna distinción (como para evitar dudas o equívocos)”. 
 
“Y el adquirente en subasta pasó entonces a ocupar el lugar del heredero cedente (arg. art. 3270 del C.Civil). De manera que la subasta ha importado en el caso la liquidación de los créditos de titularidad del fallido (en relación al caudal sucesorio al que él tenía acceso), quedando transferidos al precio de la adquisición, configurándose entonces una situación de subrogación real”, explicó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante consignó: “Así, la propiedad de un crédito pasa al cesionario por efecto de la cesión, comprendiendo la fuerza ejecutiva del título (si la tuviere) y todos los derechos accesorios que no fueran de naturaleza personalísima, con la facultad de ejercer que nace del crédito que existía”.
 
Zunino manifestó que “el objeto de la cesión de los derechos hereditarios no son los bienes o derechos ut singuli contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota en su considerac ión ut universitatis; es decir que lo que se cede es, precisamente, ese contenido o una cuota de él, sin consideración a su contenido particular”.
 
“Lo transmitido mediante la cesión de derechos hereditarios es el contenido de la adquisición patrimonial a título universal del cedente; por ende, la determinación de ese contenido, salvo exclusiones previstas en el contrato, debe referirse al momento de la apertura de la sucesión, que es el instante en que se produce la adquisición mortis causa, y, además, a los acrecentamientos, frutos productos, etc., que el acervo hereditario incorporaba antes de la partición de los bienes; en tanto que respecto a los frutos o rentas pendientes al momento de la transmisión y devengados a partir de la apertura de la sucesión, ellos se transfieren al cesionario”, apreció el juez.


dju


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